En tomo al concepto de bienes de naturaleza duradera y su incardinación en las garantías de la venta

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVI-3, July 2003

Luis Antonio Sanz Valentín
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I. Construcción legal y doctrinal del concepto: l. Una nueva categoría de bienes. 2. El fracaso de esta orientación. -II. La necesidad de proceder a su revisión: l. Una propuesta de reformulación: A) Premisas desde las que partir; B) Proceso de reestructuración; C) El resultado. 2. Confrontación de esta tesis con los textos positivos y las necesidades del tráfico: A) Desde el punto de vista del Derecho comunitario; B) Desde el punto de vista del Derecho español y europeo. -III. Las diversas alternativas para su configuración dogmática: l. Como categoría específica de bienes: A) Una propuesta de continuidad; B) Aplicabilidad de este concepto en relación con el servicio posventa. 2. Una solución al margen de la teoría de los bienes. 3. La "extensión" del concepto. -IV. Conclusiones. Bibliografía

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 217 , 368

Constitución Española de 1978. - Artículo 51

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Artículo 11


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Extract:

En tomo al concepto de bienes de naturaleza duradera y su incardinación en las garantías de la venta

Doctor en Derecho. Universidad de Burgos.

I. Construcción legal y doctrinal del concepto

1. Una nueva categoría de bienes

El artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), introdujo por vez primera en el Ordenamiento español un concepto -el de bien de naturaleza duradera-, que, dada la amplia aceptación que posteriormente llegaría a alcanzar en los textos legales, parecía llamado a convertirse en una nueva categoría de bienes, junto a las ya consagradas por la historia y las leyes como manifestaciones del objeto del derecho 1.

En efecto, el artículo 11 LGDCU, en sus apartados 2º y 5º, vino a convertir este concepto en el criterio fundamental para la delimitación del ámbito objetivo de aplicación del régimen en él previsto en materia de garantía comercial y servicio posventa 2. La obligación de entregar una garantía en los términos contenidos en este precepto, así como el derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado, aparecen en esta norma como las manifestaciones más genuinas del régimen jurídico del que se hallan investidos estos bienes 3.

El legislador pareció tomarse en serio esta tarea creadora de conceptos y, habida cuenta de la necesidad de proceder a una más exacta definición de lo que debía entenderse por "bien de naturaleza duradera", procedió en el anexo 11 del Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, a realizar un primer intento de delimitación del concepto, estableciendo al efecto un pequeño listado de bienes que se consideran como de naturaleza duradera. Dice así este anexo:

"Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11. 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música.

Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes.

Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos. Aparatos eléctricos, electrotécnicos y electrónicos.

Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios.

Juguetes, artículos para recreo y deportes. Vivienda. "

Este carácter de concepto en construcción, de concepto que emerge, por obra del legislador, de lo más profundo del tráfico jurídico 4, es reconocido en la propia exposición de motivos de este Real Decreto, que no duda en considerar el catálogo de bienes de naturaleza duradera en él ensayado como "una primera delimitación del conjunto de bienes a los que se les aplicará lo previsto en el artículo 11 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Se remite por ello a "posteriores disposiciones que se dicten para la aplicación y desarrollo de dicho artículo para cada bien o grupo de bienes". La norma se preocupa además -incidiendo con ello en el referido carácter de concepto en formación- por especificar cuáles son las fuentes que se han tenido en cuenta para la elaboración del catálogo, lo que supone tanto como revelar las fuentes que han servido de base para la formulación del concepto. Se mencionan así "tanto los actuales hábitos de consumo de los consumidores y usuarios y los niveles de demanda y utilización existentes, como los usos y prácticas comerciales y mercantiles imperantes en el mercado de los diferentes bienes y productos". Por último, ya en la parte dispositiva del texto, también su artículo 2 revela esa condición de concepto en formación, al señalar que lo dispuesto en el artículo 11. 2 y 5 LGDCU se aplicará a los bienes recogidos en el catálogo "en las condiciones que se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, en disposiciones específicas para cada bien o grupo de bienes".

El artículo 12 de la Ley 71/996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), supuso, en fin, la consagración definitiva de este concepto en el privilegiado mundo de las categorías que conforman el objeto del derecho, adscribiéndole finalísticamente, tal y como hiciera anteriormente la LGDCU, a la delimitación del ámbito objetivo en que opera la obligación de entregar garantía por parte del productor o suministrador y de proveer un adecuado servicio posventa. Señala así este precepto, en sus apartados 2º y 3º, que:

2.º El plazo mínimo de la garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de seis meses a contar desde la fecha de recepción del artículo que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos.

3º El productor o, en su defecto, el importador, garantizará, en todo caso, frente a los compradores, la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto, durante un plazo mínimo de c...



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