Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-1, January 2002
Mónica Guzmán Zapater - Profesora Titular de Derecho Internacional Privado UNED
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Id. vLex: VLEX-419066
I. Introducción.-II. El orden público y la sentencia del tedh de 2001.-III. La ley de enjuiciamiento civil 1/2000.-IV. La incidencia del derecho comunitario sobre esta materia: 1. Ámbito material. 2. Concepto de resolución. 3. Alcance del reconocimiento. 4. Condiciones para el reconocimiento: A) Garantía de los derechos de la defensa [art.15 1 b)]. B) Garantía de compatibilidad entre decisiones [art.15 1 c) o d)]. C) Orden público [art. 15. 1 a)]. 5. Referencia a ciertas cuestiones de competencia.

Reconocimiento de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial: novedades en el ámbito procesal
I. Introducción. Por razones históricas y como resto de un pasado Estado confesional, el régimen vigente en materia de reconocimiento de efectos civiles de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial, lo constituyen hasta el momento el artículo VI, 2, de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 1, desarrollado por el artículo 80 del C.c. tras la reforma operada sobre el título IV del libro I por Ley 30/1981, de 7 de julio 2y en la disposición adicional 2.° (DA 2.°) de esa misma Ley. El primero, introdujo un régimen -particular- de exequátur por referencia explícita al artículo 954 LEC de 3 de febrero de 1881 3. La segunda hacía referencia al procedimiento 4. Los cambios hoy se sitúan en el ámbito procesal. La nueva LEC 1/2000 5, en consonancia con cierta jurisprudencia constitucional cierra, en parte, una época marcada por las vacilaciones jurisprudenciales en todas las instancias y por un enconado debate doctrinal 6. Reforma en el sistema interno de reconocimiento de decisiones eclesiásticas, al que ahora se agrega como importante novedad la posibilidad de que las decisiones civiles homologadoras de las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad y procedimientos análogos, puedan tener eficacia civil fuera de España a partir de lo dispuesto en el Reglamento CE núm. 1347/2000, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes 7, dotando a estas decisiones de una nueva proyección: el espacio judicial europeo. Por último, sobre el tema gravita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 20 de julio de 2001, en el asunto Pellegrini c. Italia 8, por la que se ha declarado contraria al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, el exequátur dictado por los Tribunales italianos sobre una decisión eclesiástica sobre matrimonio rato y no consumado. El presente comentario tiene como finalidad señalar algunas de las disfunciones del sistema español de reconocimiento así como los cambios que aportan los instrumentos mencionados. El juego conjunto de los ASS y los artículos 80 y DA 2.° C.c. -ahora parcialmente modificado por el artículo 778 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)- arrojan un sistema de competencia compartida Iglesia-Estado. Una vez dictada la resolución eclesiástica sobre nulidad, los efectos civiles quedaban condicionados a que cualquiera de las partes presentara la solicitud de reconocimiento ante el Juzgado de 1.° instancia (J1.°I) del domicilio conyugal. No concurriendo oposición y si se declaraban ajustadas al Derecho del Estado, la nulidad del matrimonio obtenía la eficacia civil. La falta o no oposición al reconocimiento ha sido la clave del régimen de reconocimiento de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad y procedimientos análogos pues, conforme al artículo 80 Cc la demanda se promueve a solicitud de cualquiera de las partes. En consonancia con esto se permitía a la parte que no promueve la acción una vía última para impedir el reconocimiento: la concurrencia de oposición i...
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