Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 240, March 2008
Manuel J. Domingo Zaballos - Magistrado
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Id. vLex: VLEX-57494346
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Se aborda en la conferencia el deber legal de los propietarios de cierto tipo de terrenos (y edificaciones) de materializar la edificación conforme al planeamiento y de los mecanismos para hacer cumplir dicho deber según se apuntan en la LS.2007. Tras analizar los títulos competenciales del Estado a la luz de la jurisprudencia constitucional, su traducción en el texto de la reciente ley y repasar el sistema de la normativa valenciana para hacer cumplir ese deber, se llega a la conclusión de que el legislador estatal se ha excedido de su competencia en el concreto punto relativo a la definición del régimen de edificación forzosa. Aparte de pensada tan sólo para el caso de que el destino de la edificación sea el de vivienda, olvidando otros usos (industrial o terciario), resulta claramente incompatible con la Ley urbanística valenciana de 2005, ciertamente imaginativa en su configuración de la «edificación forzosa» como mecanismo más eficiente en orden al cumplimiento del repetido deber de edificar.
Palabras clave: Deber de edificar. Usos. Edificación forzosa.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 89
El deber de edificar y las consecuencias de su incumplimiento en la Ley de Suelo-2007. Incidencia sobre la legislación urbanística valenciana
I. Introducción. En nuestro1 Derecho histórico se contempla el deber de los propietarios de edificar los solares y otros inmuebles equiparados a los mismos -como las construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas- con los correspondientes mecanismos para hacer cumplir esa imposición. Como antecedente suele citarse la Novísima Recopilación (promulgada por Carlos IV por Decreto de 15 de julio de 1805) y las clásicas ordenanzas de Edificación de los Ayuntamientos, así lo recoge la Exposición de Motivos del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares aprobado por Decreto 635/ 1964, de 5 de marzo. Lo cierto es que toda la legislación urbanística del siglo pasado, desde la Ley de Solares de 15 de mayo de 1945 hasta la ley del suelo y valoraciones de 25 de julio de 1980 (TR de 26 de junio de 1992, de corta vida en su mayor parte, incluida la que nos ocupa, por la STC 61/97 de 20 de marzo) impone el deber de edificar y articulan sistemas para procurar su cumplimiento efectivo. Incluso la «ley del suelo urbanizable programado» -así se vino en llamar al TRLS de 1976- se detuvo en esa regulación incluyendo el deber en suelo urbano, si bien fracasando en el propósito. Tampoco han sido satisfactorios los resultados tras las leyes urbanísticas promulgadas por las comunidades autónomas, antes y después de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998, que se limitó -aunque a fecha de hoy siga vigente, ya podemos referirnos a ella en pretérito- a enunciar entre los deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizable el de «edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento» (artículos 14.2e y 18.7) o, para el urbano consolidado por la urbanización, a «edificarlos en plazo si se encuentran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo» (artículo 14.1). Entre las primeras leyes autonómicas sobre urbanismo, la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (la famosa LRAU), innovadora en tantos aspectos, incorpora una notable flexibilización del sistema para hacer cumplir el deber de edificar2, que de poco ha servido, como es bien notorio, ya que sólo desde hace unos tres o cuatro años algún Ayuntamiento importante de la Comunidad Valenciana -por no decir el único, me refiero al de la capital- se ha puesto «manos a la obra» -nunca mejor dicho- parece que dando los primeros frutos... pongo a disposición de los asistentes ciertos datos facilitados por el Ayuntamiento del Cap i Casal que dan fe de ello. El instituto de la edificación forzosa tiene críticos en la doctrina científica, entre ellos la autorizada voz del profesor Tomás-Ramón Fernández, para quien (refiriéndose a la reforma traída por la ley 8/90, pero extrapolable a otras regulaciones) revitalizar con especial energía el antiguo deber legal de la edificación forzosa por imperativo del plan, convierte al Registro de Solares «en uno de esos fantasmas que, con más frecuencia de la deseable, vagan por nuestros cuerpos legales para desorientación y sorpresa de los no habilitados a su manejo»3. Posición muy distinta la de instituciones como el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, que en el informe esp...
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