El concurso de acreedores (2005)
Ana Suárez Blavia
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-253449
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Constitución Española de 1978.
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Efectos sobre los acreedores
Efectos sobre los acreedores
Para el efectivo cumplimiento del principio de igualdad de trato (pars condictio creditorum) y sometimiento a la ley del dividendo (comunidad de perdidas) conlleva, al decir de la doctrina tradicional, la sustitución del interés particular y egoísta de cada acreedor por el interés colectivo y altruista de la totalidad de los mismos, que conlleva también determinadas consecuencias sobre los propios acreedores: la pérdida del libre ejercicio de las acciones individuales; la agrupación en masa y la modificación sustancial en sus derechos. En el ámbito del derecho concursal, resulta esencial la determinación del patrimonio concursal (masa activa) así como los acreedores del Concurso (masa pasiva) determinando la concreción del patrimonio objetivo que permite la declaración del concurso esto es la insolvencia o el estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley impuesto por el principio de unidad consagrado en la Ley. I. De la integración de los acreedores en la masa pasiva El principio de universalidad comporta la exigencia de que ningún acreedor pueda actuar al margen del procedimiento concursal; declarado el concurso todos los acreedores del deudor ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de las excepciones y particularidades establecidas en la ley. De ahí que se comprenda facilmente que para cumplir aquellos principios a los que me he referido anteriormente los acreedores queden privados de su iniciativa individual en la defensa o tutela de sus créditos o intereses sólo así podrán conseguirse esos fines. La sustitución de las acciones aisladas de los acreedores por una acción conjunta, o sea la sustitución del interés particular de cada acreedor por el interés colectivo, sólo puede conseguirse a base de que desde la declaración de concurso y por Ministerio de la Ley, los acreedores queden integrados en una colectividad o consorcio que borre la personalidad individual de cada uno de ellos en favor del interés común,quedando integrados en una especie de consorcio o comunidad que se infiere del propio articulado de la Ley y en concreto del artículo 49 al disponer que Declarado el concurso todos los acreedores del deudor ordinarios o no, cualesquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso sin más excepciones que las establecidas en la Ley que claramente se refiere a la masa como colectividad de acreedores y no a éstos aisladamente. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la masa pasiva así para unos la masa pasiva constituye una persona jurídica, para otros se trata de una sociedad, otros hablan de que estamos en presencia de un consorcio procesal ya que presupone concurrencia y no oposición de intereses, para otros constituye una comunidad cuyo objeto seria la satisfacción proporcional de cada acreedor sobre los bienes del deudor, otros hablan de asociación o de organismo legal,lo evidente es que la masa pasiva es una comunidad que no tiene una personalidad jurídica propia, pero sí cierta capacidad en el orden patrimonial: es una comunidad de intereses incidental creada con un fin: el reparto equitativo del patrimonio del deudor; la propia finalidad de dicho consorcio cual es el pago proporcional y bajo un pie de igualdad de los créditos (pars condictio), con los bienes que integran o constituyen la masa activa o patrimonial del concurso que pudiera producir el ejercicio aislado de las acciones que individualmente asisten a los acreedores determina su carácter transitorio. Al igual que en el Derecho vigente dentro de la masa puede distinguirse entre acreedores concursales y acreedores concurrentes; los primeros son aquellos que tienen derecho a participar en el concurso, pero no participan en la liquidación por usar su derecho de separación los segundos; acreedores concurrentes, efectivamente participan en el producto de realización del activo del deudor. Concretamente el acreedor concursal sólo tiene un derecho potencial sobre el producto de la realización del patrimonio del deudor porque solo potencialmente es beneficiario de la liquidación a realizar en el concurso, mientras que el acreedor concurrente, una vez reconocido su crédito tiene un derecho efectivo a beneficiarse con dicha liquidación, por cuanto que la misma se hace precisamente en su beneficio. Unos y otros están agrupados en la masa pasiva que es la destinataria de la realización de los bienes del concursado, es decir la masa activa y sólo quien queda integrado en la masa pasiva participa en los repartos o distribución del activo realizado. La consecuencia natural de la integración de los acreedores a la masa pasiva es la paralización de las acciones tal y como expresa la Exposición de Motivos de la Ley que al respecto dice la ley regula asimismo...Try vLex for FREE for 3 days
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