Cuadernos Mercantiles - Dinero Electrónico (2005)
María del Carmen Pastor Sempere - Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Alicante
Section: Cuarta parte. Régimen jurídico
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Capítulo octavo Efectos y prueba del pago por medio de "dinero electrónico" 1. Consideraciones previas 2. Significado jurídico del pago por medios electrónicos 3. Efectos 4. Prueba

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Efectos y prueba del pago por medio de "dinero electrónico"
CAPÍTULO OCTAVO
EFECTOS Y PRUEBA DEL PAGO POR MEDIO DE “DINERO ELECTRÓNICO” 1. CONSIDERACIONES PREVIAS Como señala DÍEZ-PICAZO, L., aunque en términos generales, las obligaciones puedan consistir en entregar una cosa o en hacer o no hacer algo en una economía medianamente avanzada y fundada en la división del trabajo, el dinero opera como instrumento de intermediación en los cambios y, por consiguiente, como uno de los más importantes objetos de las posibles prestaciones que se insertan en una relación obligatoria 560. Como ya indicamos al inicio de este trabajo, el dinero no puede ser confundido con la moneda, que es el vehículo de representación de una cantidad determinada de unidades ideales de cuenta, por ello una obligación pecuniaria no puede ser aquella en la que el objeto de la prestación sea única y exclusivamente una determinada especie de signos monetarios. La especificidad de la deuda dineraria reside en la especificidad del bien “dinero” que tiene por objeto 561. Como acertadamente señala la doctrina, sólo es deuda de dinero la que se inserta en el seno de una relación obligatoria 562, la expresada en dinero, la que se dirige a proporcionar al acreedor poder patrimonial incorporal 563, cuya naturaleza es ser una “deuda de valor”. Lo verdaderamente decisivo en toda deuda de dinero es que tiene por objeto dinero y que ha de ser cumplida con dinero, es decir, mediante la transferencia al acreedor de una cantidad de poder patrimonial abstracto que, en el momento del cumplimiento 564, ha de estar determinada por referencia a la unidad monetaria 565. Ello nos permite identificar los supuestos excluidos del concepto de deuda de dinero y, por lo tanto, del ámbito de aplicación del artículo 1170.1 del C.C. Los más significativos se producen cuando el dinero, en lugar de adeudarse como valor patrimonial abstracto, es debido como cosa 566. 2. SIGNIFICADO JURÍDICO DEL PAGO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Para el Derecho general de obligaciones, que se consolida en la época clásica del Derecho romano, y que ahora utilizamos a través de la formulación llevada a cabo por los Códigos decimonónicos 567, el cumplimiento o pago es la realización de la prestación debida que trae por consecuencia la extinción de las obligaciones 568. El cumplimiento se caracteriza por el fin a que tiende en cuanto produce la extinción de la obligación, el efecto extintivo es consustancial con el cumplimiento; sin extinción no hay cumplimiento. La extinción de la obligación es, a la vez, extinción de la deuda y extinción del crédito. El pago, cuando es exacto y regular 569, aparece como un acto que determina la satisfacción del interés del acreedor y libera al deudor de la deuda. Por consiguiente, deja extinguido el derecho de crédito y el deber de prestación. Constituye, además, una justa causa que permite al accipiens obtener y conservar la atribución patrimonial en que la prestación consistía. La extinción satisfactiva del derecho de crédito comporta la extinción necesaria de los derechos accesorios, derechos de garantía y facultades análogas otorgadas al acreedor para seguridad del crédito. Una vez pagado, el acreedor deberá cancelar tales garantías. Interesa precisar estos términos, especialmente en relación con la función y significado que tienen los medios de pago electrónicos respecto a estos conceptos jurídicos fundamentales del derecho de obligaciones. El pago produce como primer y p...Try vLex for FREE for 3 days
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