Eficacia de la firma electrónica en los Registros de la Propiedad y Mercantil.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 667, September - October 2001

Javier Plaza Penadés - -
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I. Introduccion.-II. Utilidad y finalidad de la firma electronica.-III. La firma digital desde un punto de vista tecnico.-VI. La firma electronica y el documento electronico en españa antes del real decreto 14/1999.-V. La regulacion de la firma electronica en españa.-VI. Efectos juridicos de la firma electronica.-VII. Responsabilidad de las entidades de certificacion.-VIII. Presupuestos para la existencia y validez del documento publico electronico.-IX. Presentacion de documentos notariales, judiciales y administrativos y de documentos privados inscribibles a los registros de la propiedad y mercantil por via telematica.-X. Calificacion e inscripcion de los documentos presentados por via electronica.-XI. Emisión de certificados de los registros de la propiedad y mercantil con firma electronica.-XII. A modo de conclusión.

Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 45

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 327 , 384

Constitución Española de 1978. - Artículo 87


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Fuentes del derecho
      Otras ramas y fuentes del Derecho
           Nuevas tecnologías
Registro mercantil Persona
      Persona física
           Personalidad
                Firma
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      Contratos
           Forma del contrato
                Contratación entre ausentes
                     Contratación electrónica
Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Registro de la propiedad

Extract:

Eficacia de la firma electrónica en los Registros de la Propiedad y Mercantil.

I. Introduccion

La Resolución-Circular de 26 de abril de 2000, de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) 1 sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, había resuelto de forma clara y concluyente las consultas que había recibido la propia DGRN sobre el ámbito de aplicación de la legislación de firma electrónica respecto de los documentos que reciban y/o emitan los Registradores, completando así la Resolución de 12 de noviembre de 1999 sobre la materia.

Sin embargo, la Instrucción de 19 de octubre de 2000 2 sobre el uso de la firma electrónica de los fedatarios, en un brevísimo plazo de tiempo, ha derogado la referida Resolución-Circular (Instrucción) de 26 de abril de 2000, en una postura que, en mi opinión, es excesivamente regresiva y recatada frente a los razonamientos, en mi opinión, todavía abiertos y defendibles de la citada Instrucción derogada, la cual, a diferencia de la vigente Instrucción, pecaba posiblemente de excesivamente aventurada.

En concreto, los problemas que resolvía la Instrucción de 26 de abril de 2000 son, si cabe, extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos y de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica; si dichos documentos son susceptibles de calificación e inscripción; si cabe que el Registrador emita publicidad formal con la firma electrónica; si los Registros Mercantiles pueden llevar un libro auxiliar de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica y si, además de los anteriores, existen otros casos en que se puedan emplear, en las relaciones con el Registro, los medios tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley 14/1999.

A todos estos interrogantes fue respondiendo de forma ordenada la DGRN, salvando todos los obstáculos legales en beneficio de la plena existencia y aplicabilidad del documento electrónico, con base en los preceptos del propio Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica; en los artículos 1.216, 1.279 y 1.280 del Código Civil; en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en el artículo 249 del Reglamento Notarial; en artículos 416, 418 y 419 RH, y en la citada Resolución de la DGRN, de 12 de noviembre de 1999.

La citada Resolución-Circular contenía una doctrina jurídica sustentada en la legislación vigente que interpretaba y aclaraba la situación legal sobre la base del principio de dotar de validez a los actos jurídicos que se realizasen por vía electrónica y telemática, y con el deseo propio del principio que inspira la eficacia de la firma electrónica en relación con el documento firmado, de que el medio técnico empleado no pueda constituir un obstáculo serio para la referida validez del acto jurídico contenido en el documento.

Frente a la interpretación amplia que se propugnaba en la Resolución de 26 de abril de 2000, la Instrucción de 19 de octubre de 2000, aparte de regular aspectos más organizativos como la obligatoriedad del uso de la firma electrónica entre el Notariado para su uso con los Registros Públicos, deroga en bloque la Instrucción de la Dirección General, de 26 de abril de 2000, y se limita a decir en su apartado séptimo que «el uso de la firma electrónica (de notarios y registradores) estará limitado a las solicitudes y comunicaciones contempladas en los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial», lo que curiosamente incluye alguno de los supuestos sobre los que ya se pronunció la Instrucción derogada, y que desde un punto de vista interpretativo, en mi opinión, sí que podría predicarse su vigencia.

Lo cierto es que estos vaivenes han generado un cierto desconcierto sobre el uso de la eficacia de la firma electrónica por los fedatarios y funcionarios públicos en sus relaciones con los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, especialmente en lo relativo a su eficacia y alcance.

De todos modos, antes de abordar directamente estas cuestiones, creo que es conveniente exponer el funcionamiento y utilidad de la firma electrónica, así como su régimen jurídico en nuestro Derecho.

II. Utilidad y finalidad de la firma electronica

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