Eficacia de los pactos de exclusiva

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LI-4, October 1998

Alma M.° Rodriguez Guitián - Profesora Titular interina de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
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Summary:

I. Consideraciones generales sobre los pactos de exclusiva-II. Vulneracion de exclusiva por deudor y tercero: Punto de confluencia de la categoria de los contratos en dano de tercero y la tutela aqulliana del credito.-III. Estado de la cuestión en el Derecho Comparado-IV Clases de violaciones de pactos de exclusiva: directas e indirectas. Especial mencion de las vulneraciones indirectas de pactos de exclusiva.- V Violaciones directas de pactos de exclusiva. 1. La responsabilidad del deudor. 2.La responsabilidad del tercero: A) Condiciones para la responsabilidad. B) Fundamento de la responsabilidad: 6.1. Tutela aquiliana del crédito; 6.2. Normativa de Competencia Desleal; b.3. Normativa de Propiedad Intelectual. VIII. Medios de defensa del acreedor lesionado: A) Remedios especificos. B) Modo de actuar frente a los responsables en caso de demanda conjunta a deudor y tercero.

Citations:

Headnotes:

Obligaciones
      Contratos
           Cláusulas contractuales
                Cláusula de exclusiva
Relaciones laborales
      Relaciones laborales especiales
           Representantes de comercio
                Pactos de exclusiva
Empresa mercantil
      Contratos mercantiles
           Formalización de los contratos mercantiles
                Cláusulas contractuales mercantiles
                     Cláusulas especiales
                          Cláusula de exclusividad
RECURSO ESPECIAL

Extract:

Eficacia de los pactos de exclusiva

I. Consideraciones generales some los pactos de exclusiva.

Ya en el ano 1967 la doctrina espanola senalaba las frecuentes modificaciones, a traves de pactos privados, del principio de libertad de contratación en las relaciones mercantiles. Tal restriccion voluntaria de la libertad de contratar llevaba consigo la limitacion de la libre concurrencia, y uno de los medios mas utilizados para ello era el pacto de exclusiva 1. Los pactos de exclusiva carecfan de regulacion específica en el Ordenamiento y es sobre todo la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, a traves de multiples resoluciones, va perfilando un cuerpo doctrinal relativo a dichos pactos. Es corriente que estos pactos se incluyan en diversos contratos pasando a convertirse en clausulas de los mismos.

Pero no necesariamente, ya que puede tratarse tambien de un pacto independiente, acordado con anterioridad a toda relación contractual entre las partes. La primera resolución del Tribunal Supremo en la que aparece una clausula de exclusiva es la STS 23 de marzo de 1921 (Col. leg. num. 90), relativa a un supuesto de arrendamiento de servicios artfsticos, de la cual tendremos ocasión de hablar en profundidad mas adelante. Sin embargo, no es en esta sentencia donde se califica al pacto de exclusiva como tal, admitiendo por fin esta figura jurídica en nuestro Ordenamiento (frente a otros, como el italiano, cuyo Código Civil lo reconoce ya en 1942 en sede de contrato de suministro), sino en la STS 29 de octubre de 1955 (Ar. 3090) en que se define de un modo preciso como ouna obligacion de no hacer, respecto del tipo de prestación objeto del contrato, bien obligacion de no realizar en favor de otros una prestacion semejante, lo que se refleja en un mayor valor de la prestación para el acreedor, aparentemente en una cualidad de la prestacion, o bien obligacion de no recibir de otros una prestación semejante que se refeja a favor del deudor en un mayor valor de su actividad (acaparamiento del mercado), o bien ambas obligaciones, en todo caso dentro de limites de tiempo, frecuentemente tambien de espacio...» 2.

Durante mucho tiempo ha sido objeto de discusión la validez de este tipo de pactos y se dudó sobre su inclusión dentro de las conductas sancionadas en la Ley de Practicas Restrictivas de la Competencia de 1963. No obstante la STS 18 de marzo de 1966 (Ar. 1288) senala ya en su considerando primero que es un pacto que el artículo 1255 del Código Civil permite por no ser contrario a la ley, a la moral y al orden publico. En la actualidad el Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero («BOE» 29 de febrero de 92 num. 52) ha ampliado el campo de legalidad de tales clausulas, en cuanto desarrolla la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y permite tanto una serie de categorías de acuerdos con clausula de exclusiva siempre que participen únicamente dos empresas y que afecten sólo al mercado nacional (arts. 1 y 2), como la autorización singular de determinados acuerdos no recogidos en las categorías de los anteriores artículos (art. 3). De todas formas parece que los límites objetivo, espacial y temporal a que deben someterse los pactos de exclusiva constituyen una buena justificación de su licitud y validez, ya que con tales limites la exclusiva no infringe el orden público económico que la actual Ley de Defensa de la Competencia trata de tutelar.

El pacto de exclusiva proporciona una situación de privilegio a una o a ambas partes contratantes, según que se trate de una exclusiva uni- lateral o bilateral. La limitación de la competencia que el pacto lleva consigo se traduce en una elevación del valor econdmico de la prestación e implica una seguridad para cada una de las partes contratantes, bien en la adquisición de las mercaderías, bienes o servicios, bien en la colocación de dichos bienes. Incluso es un instrumento de colaboración entre empresas, ya que permite la planificación de la producción por medio de la organización de la distribución de bienes y servicios. En fin, es un medio eficaz para la expansión de las operaciones mercantiles 3.

Es muy amplia hoy en dia la esíera de aplicación de esta figura juridica: se pactan en exclusiva las actividades artisticas (estrellas de cine, cantantes...), las actividades deportivas (contratación de futbolistas y la de los ciclistas que llevan a cabo la publicidad de determinadas casas comerciales), las cinematograficas (contrato de exhibición de peliculas), los servicios de representación, comisión, agencia, las actividades profesionales (como las de arquitectos y cientfficos) y la edición de obras literarias, cientificas o artisticas, entre otras 4.

No obstante, el objeto de este artículo no pretende ser un analisis exhaustivo del regimen juridico del pacto de exclusiva en nuestro Ordenamiento, ya que, fuera de las observaciones antes indicadas que tratan dnicamente de dar una vision de conjunto a quien no e...



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