Algunos aspectos de la eficacia y el régimen jurídico de la partición hecha por el testador. Comentario a la STS de 23 de febrero de 1999

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIII-1, January 2000

Manuel Espejo Lerdo de Tejada - Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla
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I. Planteamiento general.-II. La doctrina de la Sentencia.-III. Reflexiones sobre la doctrina de la Sentencia. 1. La partición hecha por el propio causante y su posible carácter contractual. A. Razón de ser de la duda en esta materia. B. Las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el artículo 1056. C. El significado contractual de la partición a la luz de los antecedentes históricos. D. Nuestra opinión. 2. La partición por el causante y el reparto inter vivos en la práctica jurisprudencial. A. Sistematización de los posibles supuestos, a) Reparto inter vivos con causa onerosa, b) Reparto inter vivos con causa gratuita, c) Actos inter vivos de reparto dependientes de la partición y subordinados a ella. B. La prohibición de los pactos sucesorios como pretendido obstáculo para la admisibilidad de las anteriores figuras, a) Los límites externos de la prohibición de los pactos sucesorios, b) El verdadero contenido de la prohibición de la sucesión contractual, c) Las donaciones mortis causa en nuestro ordenamiento. 3. El mantenimiento de las facultades de disponer del causante. 4. Formalidades necesarias para la partición.

Citations:

Headnotes:

Derecho sucesorio
      Derecho hereditario
           Adquisición de la herencia
                Aceptación de la herencia
                     Partición hereditaria
                          Partición hecha por testador

Extract:

Algunos aspectos de la eficacia y el régimen jurídico de la partición hecha por el testador. Comentario a la STS de 23 de febrero de 1999

I. Planteamiento general.

La Sentencia que motiva estas líneas debía resolver sobre la titularidad de determinados bienes inmuebles que habían sido objeto de un procedimiento de embargo. Según el acreedor, dichos bienes pertenecían a los deudores, y según el tercerista de dominio, todavía no se había producido la transmisión puesto que el título del que los deudores traían causa era una simple partición realizada en acto inter vivos, que, por no haber fallecido todavía la causante de la herencia, no había producido aún efecto transmisivo. Tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la tercena por considerar que los bienes se habían transmitido a los deudores por efecto de esa partición inter vivos. Por contra, para el Tribunal Supremo esa transmisión no se había realizado, por lo que se ve obligado a casar la Sentencia recurrida. El Tribunal Supremo considera que la correcta interpretación del artículo 1056 Cc es la siguiente: a pesar de que el precepto hable de partición por acto inter vivos, no estaríamos ante un acto eficaz ante mortem que pudiera tener virtualidad transmisiva con independencia del título sucesorio1. Además, con menos relación con los requerimientos del caso, el Tribunal Supremo aprovechó para afirmar que la partición inter vivos tiene carácter revocable.

Nosotros, aunque pudiéramos estar de acuerdo con que en el caso contemplado la transmisión de los bienes a los deudores no se había producido efectivamente2, pensamos que se puede discutir que esa conclusión deba aceptarse como premisa ineludible en cualquier caso que se pueda presentar. El motivo de estas líneas es precisamente resaltar la posibilidad de que existan negocios, relativos de algún modo a la partición de una herencia futura, que tuvieran carácter irrevocable e incluso efectos transmisivos actuales. Para descartar esta eficacia en vida el Tribunal Supremo se hace fuerte en la idea de que la partición tiene carácter mortis causa: «Cualquier tipo de partición es complemento o corolario de una transmisión mortis causa. Sólo puede producir efectos distributivo-traslativos como resultado del fallecimiento del causante. Ya proclamaron elocuentemente las fuentes que viventis non datar hereditas. No se puede adquirir mortis causa de una persona viva. Es preciso, para ello, esperar a su óbito». En nuestra opinión, aunque estas afirmaciones sean correctas, no se puede olvidar que nos movemos en una zona algo ambigua en la que los efectos puramente mortis causa se hallan entremezclados con efectos inter vivos.

II. La doctrina de la Sentencia.

Las afirmaciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que nos han resultado más interesantes son las que reproducimos a continuación3.

«(...) Las fincas siguen inscritas a nombre de doña Adelaida D. S., que no es la deudora, ni la fiadora real de crédito que ha motivado el juicio ejecutivo. Ella es la propietaria de la finca indebidamente embargada. En el año 1984 (concretamente el 28 de enero de aquel año) utilizando la facultad que confiere el art. 1056 del CC, realizó una partición de su patrimonio entre sus hijos por acto "entre vivos", distribuyendo su caudal entre los descendientes, a cada uno de los cuales asignó un lote o conjunto de bienes. En virtud de tal reparto a don Alfredo G. M., casado con doña Josefa G. D. les correspondió, además de otras cosas, la finca sita en A. Máchica (A Marca) de 1500 m. inscrita en el Registro de la Propiedad de Celanova; es la finca núm. 9513 del Registro de la Propiedad de Celanova, que, según certificación registral se halla libre de cargas. Sobre la que gravita el procedimiento ejecutivo que motivó la litis que nos ocupa. Esta partición inter vivos tuvo lugar antes de que por el matrimonio formado por la hija y el yerno de la transmitente se solicitara (el 20 de octubre de 1988) un préstamo con garantía personal al "Banco Exterior de España". Del examen de los autos resulta que fue determinante para la concesión del crédito por parte de la entidad financiera la exhibición por los prestatarios del documento particional, en el que figuraba el cúmulo de bienes adjudicados, a tales acreditados por su ascendiente, que resultaba más que suficiente para la cobertura restitutiva del mutuo» (FD 2.°).

«En el enjuiciamiento de la virtualidad traslativa del acto particional se ha producido una confusión, tanto en algunos de los órganos judiciales como en las partes, incluso en la entidad crediticia, que reputó dueños del inmueble perseguido a los adjudicatarios del acto particional. Es preciso eludir equivocadas hermenéuticas. El hecho de que el reparto del acervo patrimonial del testador se instrumente por un acto inter vivos no le confiere cariz contractual, ni le imbuye de una fuerza vinculante frente al de cuius. Cualquier tipo de partición es complemento o corolario de una transmisión mortis causa. Sólo puede producir efectos distributivo-trasla...



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