La ejecución de sentencia cubana en el extranjero

AuthorDr. Rodolfo Dávalos Fernández
PositionPresidente de la Sociedad Cubana de Derecho mercantil de la UNJC. Presidente del Bufete internacional. Director de Cubanacán S. A. y miembro de la Sociedad Hispano Luso Americana de Derecho Internacional Privado
Pages23-39

Page 23

I Introducción

El ejercicio del poder jurisdiccional es una facultad dimanante de la soberanía. Sólo los tribunales de un Estado determinado pueden dictar sentencias y resoluciones judiciales así como disponer su ejecución. Se trata, pues, de una potestad que no viene atribuida, en principio, a órganos jurisdiccionales extranjeros. La consecuencia directa e inmediata de este principio sería la ineficacia de las sentencias y resoluciones judiciales extranjeras y la imposibilidad de ejecutar una sentencia fuera del territorio del Estado cuyos tribunales la han dictado.

Sin embargo, semejante consecuencia provocaría un obstáculo insalvable para el desarrollo de las relaciones entre los Estados; sería poco viable el comercio internacional, y la inseguridad e imprevisibilidad del resultado de las relaciones jurídicas afectaría la existencia de la Comunidad Jurídica Internacional.

En ese sentido el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (que se ubica en el corazón mismo del Derecho Internacional Privado y constituye parte fundamental de su contenido) se apoya en diversas posiciones doctrinales como: la holandesa y la anglosajona de la «comity» o cortesía internacional, y del respeto a los derechos adquiridos; la formalista italiana, que incorpora la sentencia extranjera al derecho nacional; o las hispanoamericanas que parten del respeto al «valor internacional de la justicia» o afirman que el reconocimiento es la demostración palpable de la existencia de una Comunidad Jurídica Internacional.

No obstante, sin perjuicio de la validez histórica de estas teorías, el reconocimiento obedece a un fin práctico, como señala la moderna doctrina española (Escuela de Oviedo), lo que también ha respaldado el Tribunal Supremo de España en una sentencia de 5 de abril de 1996, al decir que: «negar el reconocimiento se opone a las exigencias de la Page 24 realidad y vendría a suprimir el comercio jurídico internacional y las relaciones jurídicas entre súbditos de distintos países»1.

Ahora bien, aunque se trata de una institución admitida internacionalmente, no todos los países siguen el mismo sistema; razón por la cual debe tenerse presente, al plantearse la solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia cubana en el extranjero, algunas instituciones y consideraciones que pueden dar lugar a distintas alternativas y a la exigencia, por parte del foro, de determinados requisitos, los que analizaremos brevemente a continuación.

II Consideraciones legales
Efectos del reconocimiento

El Reconocimiento de una sentencia extranjera tiende a procurar tres efectos fundamentales:

La ejecución

Para ejecutar hay que reconocer la existencia de la sentencia con fuerza ejecutiva.

Para conseguir dicho efecto se plantean dos alternativas: -Acudir directamente al procedimiento de ejecución, resultando competente para decidir el reconocimiento el mismo tribunal que dispone la ejecución. -Acudirá un procedimiento autónomo de «exequátur» (¡ejecútese!), en el que se decide previamente el reconocimiento, y, de ser admitido, se constituye un título ejecutivo que puede utilizarse, posteriormente, en un procedimiento normal de ejecución.

Esta última variante es la que recoge la ley cubana (Artículos 484 y 485 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral), que reserva el reconocimiento al Tribunal Supremo Popular y remite la ejecución al Tribunal competente del lugar en que esté domiciliado el condenado.

Es este el sistema español, ya que igual regulación contenía la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil que rigió en Cuba hasta 1973 en que fue derogada por la Ley 1251, que también lo mantuvo, hasta la actual Ley rituaria.

Igualmente se manifiesta el Artículo 951 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en España, que preserva al Tribunal Supremo sólo para conceder el exequátur y declara competente para la ejecución al Juzgado de Primera Instancia.

No obstante, la primera alternativa puede también darse en Cuba si así lo dispone un Tratado o Convenio Internacional, según establece el primer párrafo del propio Artículo 484 de la LPCAL.

Page 25

En el caso de los estados de Europa, se sigue la primera variante o alternativa cuando se trate de relaciones jurídicas entre Estado del llamado espacio judicial europeo (Unión Europea), en virtud de los Convenios de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, y de Lugano, de 16 de Septiembre de 1988. Por lo que entre los países signatarios el reconocimiento y la ejecución se realiza simultáneamente ante un Tribunal específico que para cada uno de ellos dispone el Convenio.

En el caso de España, por ejemplo, el tribunal competente lo es directamente el Juzgado de Primera Instancia, correspondiente (según el domicilio del requerido a cumplir la sentencia).

Cosa juzgada material

El reconocimiento lleva aparejado el efecto de cosa juzgada material del contenido de la sentencia extranjera, por lo que vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro y se actúa el principio «nom bis in ídem», que no sólo impide la iniciación de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causas en el foro, sino que también impide que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en cualquier otro proceso2

Registro

Por último, el reconocimiento sirve de vía previa para el registro de la sentencia extranjera y lograr los efectos regístrales constitutivos, en su caso.

Requisitos del reconocimiento
a) Noción de sentencia

La noción fundamental del reconocimiento se refiere a las sentencias o resoluciones judiciales extranjeras.

Es preciso atender al posible conflicto de calificaciones, ya que otras legislaciones así como los tratados y convenios sobre la materia incluyen también los términos resolución, disposición, decisión, «ordenance» y otros, que pueden tener significados iguales.

Muchos países, según apunta la doctrina, han llegado a interpretar restrictivamente esta noción para derogar el reconocimiento.

La mayoría se inclina por aceptar como sentencia susceptible de reconocimiento, a cualquier resolución judicial adoptada en un procedimiento contencioso.

Page 26

b) Firmeza

La firmeza de la sentencia hace referencia a la noción de cosa juzgada formal.

El requisito de firmeza es una «conditio sine qua non» para el reconocimiento, aunque existen excepciones en algunos Convenios Internacionales.

Debe tratarse pues de sentencia firme. La prueba de la firmeza se presenta junto a la propia solicitud de reconocimiento, bien a través de la propia ejecutoria o documento público en que se consigna la sentencia firme o bien mediante certificación expedida por el Tribunal que ha dictado la sentencia. También se ha admitido como prueba de firmeza la certificación registral de la inscripción de una sentencia.

La excepción más importante al requisito de firmeza se encuentra en el Convenio de Bruselas de 1968, que incluye o admite la ejecución de sentencias provisionales.

Regímenes de reconocimiento

El concepto de régimen de reconocimiento no alude al mecanismo o condición de la sentencia extranjera en un país determinado, sino a un concepto más amplio, basándose en la noción de reglamentación o proceso para el reconocimiento. Fundamentalmente se han distinguido internacionalmente tres tipos distintos: convencional; de reciprocidad y de condiciones (también llamado de control interno independiente).

El régimen convencional puede surgir de Tratados multilaterales y bilaterales.

El Artículo 483 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral (LPCAL) da prioridad al régimen convencional cuando dispone: «Las sentencias de Tribunales extranjeros firmes en el país donde se dictaron, tendrán en Cuba la eficacia que los tratados le concedan. . . »

Quiere esto decir que para ejecutar una sentencia en un país determinado primero se atenderá a la existencia o no de un Tratado, bien multilateral o bilateral.

El régimen de reciprocidad está dado por las reglas establecidas en algunos Estados para admitir sólo las sentencias de aquellos otros Estados que, a su vez, reconocen las del Estado requerido para la ejecución, y en ocasiones llega no sólo a alcanzar el hecho de que en ambos estados reconozcan recíprocamente las sentencias de sus respectivos tribunales, sino que el reconocimiento se limita a los mismos límites y condiciones previstos en el ordenamiento extranjero.

Page 27

Este es el caso de España, cuando los Artículos 952 y 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen:

ARTÍCULO 952. «Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan dictado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorías dictadas en España»

ARTICULO 953. «Si la ejecutoría procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España».

En el caso de Cuba la reciprocidad está exigida, o forma parte, de las condiciones, por lo que sólo puede hablarse de régimen convencional y de condiciones, incluyéndose dentro de éste, como un requisito más, la reciprocidad.

El régimen de condiciones, pues, opera subsidiariamente y se caracteriza por la exigencia de determinadas circunstancias. Es, en definitiva, el más frecuente salvo en el llamado espacio judicial europeo que actúa el régimen convencional (Convenio de Bruselas y de Lugano) para los casos entre los propios países de Europa, así como entre los países de la Organización de Estados Americanos (OEA) que opera el régimen convencional establecido por las CIDIP (Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado).

Es conveniente apuntar que el régimen convencional europeo (Bruselas y Lugano) es propiamente un régimen específico que establece una novedad: el reconocimiento automático en todos los estados sin necesidad de procedimiento especial alguno. Mientras que el régimen convencional americano (como se pretende llamar al de la OEA) se caracteriza por uniformar los requisitos y forma del reconocimiento, pero mantiene la necesidad del procedimiento.

Condiciones del reconocimiento

Las condiciones exigidas internacionalmente para conceder el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera no se diferencian sustancialmente, a partir de su aproximación a las exigidas, o mejor dicho, adoptadas (en busca de uniformidad) por los tratados internacionales. No obstante es dable admitir que algunos países, aún dentro de la misma Familia Jurídica o Sistema de Derecho han incorporado exigencias propias, mientras otros mantienen aquellas tradicionalmente exigidas. De esta manera el Derecho comparado refleja que un grupo o núcleo central de condiciones son exigibles en la mayoría de los países, entre las que se destacan:

Cuestión de derecho privado

La sentencia debe recaer sobre relaciones jurídico-privadas, o sea: civiles, mercantiles y laborales. Esto no quiere decir que no puedan Page 28 ejecutarse extraterritorialmente fallos judiciales sobre otras materias de carácter «público», como las fiscales o penales. Pero esto es «harina de otro costal». Se trataría entonces de un asunto de colaboración judicial internacional entre Estados y no de un procedimiento de exequátur. Este requisito o condición está recogido en el Artículo 483 (inciso 1) de la LPCAL, que establece: «que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal»; redacción que viene desde la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, y que contiene el actual Artículo 954 (inciso 1) de la Ley rituaria de España.

Se exceptúa de esta regla, en la doctrina y jurisprudencia, el llamado reconocimiento parcial, que consiste en el reconocimiento de pronunciamientos civiles derivados de una sentencia penal.

Cumplimiento de las garantías procesales

Bajo el enunciado «que no haya sido dictado en rebeldía», se expresó históricamente una de las condiciones más rígidas exigidas para el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera. Así se pronuncia el Artículo 483 (inciso 2) de la LPCAL, al igual que lo hacía la derogada Ley de Enjuiciamiento civil. De la misma forma se expresa aún el Artículo 954 (inciso 2º de la actual Ley española.

La interpretación original de este precepto, llevó a afirmar a los iusprivativistas y procesalistas, casi internacionalmente, que las sentencias dictadas en rebeldía no eran ejecutables extraterritorialmente. O sea, que el demandado «rebelde» podía ser vencido en ausencia, pero el fallo dictado sólo sería ejecutable en el país del foro.

Esta fue la interpretación rígida y «a la letra» del precepto que reinó en el ámbito internacional en materia de ejecución de sentencia extranjera en la primera mitad de este siglo, denegando el exequátur ante la existencia objetiva de la incomparecencia del demandado, sin entrar a analizar las causas o motivos subjetivos de esta «rebeldía».

La necesaria fluidez del tráfico mercantil, y la seguridad y previsibilidad que requiere como presupuesto de las relaciones internacionales fueron, sin duda, una de las causas del cambio de interpretación de esta condición.

Así el Convenio de New York, sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrito el 10 de junio de 1958, sustituyó la clásica referencia a la rebeldía del demandado por: «Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada a la designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa. . . » (Artículo IV, inciso b, del Convenio de New York, de 1958).

Luego, el Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de las Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, suscrito en Page 29 Bruselas, el 21 de septiembre de 1968, estableció: «Las resoluciones no se reconocen: . . . 2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, sí no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

De igual forma se expresa el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (Este Convenio suscrito entre los Estados miembros de la Unión Europea, y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, se basa en principios fundamentales idénticos al Convenio de Bruselas de 1968, que toma como modelo y reproduce).

De esta forma, la «rebeldía» se torna «indefensión».

Los Convenios bilaterales entre España y los países latinoamericanos recoge este principio. Y la jurisprudencia europea y latinoamericana se manifiesta a favor de que la rebeldía, como causa de denegación del reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, se traduce en la falta de emplazamiento y ausencia de los derechos de representación y en defensa en juicio. Se procura el derecho a un procedimiento justo y sin indefensión.

De esta manera se expresa la doctrina al hablar de la interpretación funcional de la rebeldía, que lleva a concluir que «su sentido es garantizar el principio de que el demandado haya podido defenderse efectivamente en el procedimiento abierto en el extranjero». 3

Queda fuera de este supuesto de indefensión la llamada «rebeldía culpable, estratégica o por conveniencia» que se produce cuando el demandado no acude al procedimiento de origen no por causa de un defecto o irregularidad en el emplazamiento o a la ausencia del derecho a la defensa y representación, sino a su propio interés.

La jurisprudencia española, por ejemplo, reconoce actualmente el requisito de rebeldía como la garantía en orden a la notificación y emplazamiento del demandado y a las garantías de la representación en juicio, negando el carácter impeditivo de la rebeldía por conveniencia (Autos del Tribunal Supremo de España, de 22 de marzo de 1958, 26 de marzo de 1967, 25 de junio de 1969, 11 de febrero de 1981; 8 de octubre de 1981; 17 de junio de 1983; 10 de febrero de 1984; 29 de febrero de 1984; 3 de abril de 1990; 1º de marzo de 1991, etc. citados por Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo en Curso de Derecho Internacional Privado, CIVITAS, Madrid, España, 1993, pág. 677).

En ese sentido resulta expresivo el Auto del Tribunal Supremo de España de 25 de febrero de 1984, que dice: La rebeldía como causa denegatoria del exequátur sólo puede admitirse cuando la parte no haya sido debidamente notificada o no haya podido hacer valer sus medios de defensa, esto es, en la llamada «rebeldía a la fuerza», tesis que aplicada al presente caso, da lugar a que como tal situación Page 30 ha sido provocada por el declarado rebelde, no puede ser causa de denegación del exequátur, en cuanto ello supondría un auténtico «frauden legis»4

Control de orden público

Que la sentencia extranjera recaiga sobre obligaciones lícitas, de acuerdo con la ley del país requerido, es una exigencia común en cualesquiera de los regímenes de reconocimiento (convencional, de reciprocidad o de condiciones).

El Artículo 483 (inciso 3) de la LPCAL así se pronuncia cuando establece: «que recaigan sobre obligaciones lícitas conforme a la legislación cubana». Igual sentido tiene el precepto de la Ley rituaria española que dispone: «Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España» (Artículo 954, inciso 3º LPC).

Aunque aparentemente la condición exigida parece clara y concreta, el problema se suscita en torno a la amplitud del concepto lícito, ya que desde un punto de vista formal bastaría que, por exclusión, no esté tipificado como delito, contravención o prohibición legal alguna. Sin embargo, desde la óptica iusprivativista la licitud incluye el llamado orden público, que atiende a la protección de los valores fundamentales de índole social y económica del país del foro, en un momento histórico determinado.

Recuérdese el enunciado del Artículo 21 del Código Civil cubano cuando establece que «La ley extranjera no se aplica en la medida en que sus efectos sean contrarios a los principios del régimen político, social y económico de la República de Cuba»; lo que no sólo debe cumplirse cuando el Tribunal cubano aplica derecho extranjero sino también cuando se pide que se cumpla un fallo judicial basado en ley que lesiona el orden público cubano. En ello, precisamente, radica el llamado control de orden público de la sentencia extranjera.

Según la mejor doctrina española (Julio D. González Campos) en esencia, el orden público en materia de exequátur supone que la decisión dictada por un Tribunal extranjero no puede ser reconocida en el foro si el contenido del fallo es contrario a los valores jurídicos fundamentales del ordenamiento del Estado donde se solicita su reconocimiento. 5

En el caso de España es bueno señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre supuestas violaciones del Artículo 24 de la Constitución española, que establece derechos fundamentales de las personas en relación con la aplicación de la justicia. De esta manera, al decir de la doctrina, el orden público del foro ha adquirido un contenido peculiar impregnado de las exigencias de la Constitución. Es conveniente advertir que no se trata de una revisión total del fondo del Page 31 asunto, pero sí de una comprobación de que al dictar la resolución cuya ejecución se solicita, se han respetado las garantías previstas en la Constitución. 6

En resumen, en cuanto al control de orden público, puede afirmarse que en el plano internacional la doctrina y la jurisprudencia se inclina por rechazar las decisiones extranjeras en cuya fundamentación o procedimiento se hayan vulnerado los derechos fundamentales garantizados en la Constitución y las leyes del país receptor.

En el orden del Derecho positivo, dado por el sistema convencional (ya que los Tratados se incorporan al Derecho interno y tienen preferencia sobre éste), se parte, generalmente, de que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo del asunto, como establece el Artículo 29 del Convenio de Bruselas, sin embargo, la vía del orden público siempre dará pie a tal revisión (al menos parcialmente) como autoriza el propio Convenio de Bruselas al señalar que las resoluciones no se reconocerán «si el reconocimiento fuere contrarío al orden público del Estado requerido» (Artículo 27, inciso 1).

La nueva Ley rituaria alemana sigue un sistema idéntico al sugerido por el Tribunal Constitucional español en cuanto al alcance de la excepción de orden público, cuando establece en su Artículo 238, inciso 4º que el exequátur será denegado «cuando el reconocimiento de una resolución conduzca a un resultado manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, especialmente cuando el reconocimiento sea incompatible con los Derechos fundamentales». 7

En el ámbito latinoamericano igual exigencia se estableció por la CIDIP II, (Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado) en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, mediante la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que en su Artículo 2 (inciso h), exige para el reconocimiento de las decisiones, que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado o que se pida el reconocimiento.

Otras condiciones del reconocimiento

Además de las tres anteriores, esenciales por las interpretaciones que pueden darse a su sentido y alcance, existen otras condiciones exigibles por los distintos sistemas nacionales y convencionales que generalmente se refieren a requisitos formales del exequátur, como son:

LA AUTENTICIDAD DE LA DECISIÓN Y LA PRUEBA DE DICHA AUTENTICIDAD (formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden).

La LPCAL recoge este requisito, como una de las condiciones contenidas en el Artículo 483, al exigir en el inciso 4º «que el documento Page 32 contentivo de la sentencia esté expedido con los requisitos exigidos para su autenticidad el país de donde proceden. . . »

Se requiere por tanto una Certificación o copia certificada de la Sentencia, expedida por el Secretario (autoridad competente en nuestro caso) debidamente autenticada (en todas sus páginas).

Traducción

Se trata de un requisito procesal obvio. Los tribunales judiciales en ejercicio del poder jurisdiccional dimanante de la soberanía del Estado, no sólo aplican siempre en Derecho Procesal del foro, sino se desempeñan en el idioma oficial del Estado (no ocurre así en las Cortes Arbitrales donde se puede pactar el idioma del procedimiento).

Así lo exige por supuesto la LPCAL, ya no como una de las condiciones para el reconocimiento (Artículo 483) sino con un requisito del procedimiento (Artículo 484).

Legalización

Los documentos acreditativos de la sentencia, deben presentarse debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto.

Requisito también exigido por la LPCAL en la segunda parte del inciso 4, del Artículo 483.

Control de la competencia judicial internacional

Además de las condiciones anteriores, que más que condiciones son requisitos formales para acceder al procedimiento de exequátur, comunes a casi todos los sistemas, es frecuente hoy en día encontrar una condición común en todo tipo de regímenes de reconocimiento, considerada por la doctrina como un principio esencial para la regulación de los problemas de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Se trata de la que hace referencia al control de la Competencia Judicial Internacional del Tribunal de origen de la decisión.

Esta condición se circunscribe a la competencia general del Tribunal extranjero que ha dictado la decisión; o sea, a su competencia para conocer de un supuesto de tráfico externo, sin que alcance al control de la competencia interna del Tribunal que haya dictado la resolución objeto de la solicitud de reconocimiento.

Para algunos se trata de una variante o alternativa del llamado orden público conflictual, que es, a su vez, una de las modalidades del control de orden público. Este comprende el orden público procesal (control de la Page 33 ausencia de rebeldía), el orden público sustantivo (control de la garantía de los principios fundamentales del país del foro) y orden público conflictual (control de la ley aplicable).

A partir de esta posición un sector importante de la doctrina considera que el tribunal requerido debe cerciorarse que el tribunal que dicte el fallo cuyo reconocimiento se interesa, tenía competencia para ello.

Según (a doctrina especializada, la incompetencia judicial internacional del juez de origen tiene una importancia clave en la valoración de una posible rebeldía voluntaria del demandado, ya que su ausencia en el proceso resultaría entonces justificada.8

Los argumentos esgrimidos para justificar el control de la competencia judicial internacional de los Tribunales extranjeros son muy variados y de muy distinta aceptación. No obstante, es indudable que tanto la vía convencional como la de reciprocidad exigen esta condición como un presupuesto del reconocimiento.

Se trata para muchos de una forma de evitar el abuso del fraude o «forum shopping», que se produce cuando se busca un Tribunal para eludir el ordenamiento del foro y favorecerse luego de las facilidades para reconocer la sentencia extranjera.

En el régimen común, o de condiciones, no es frecuente encontrar esta exigencia. No obstante, a partir de su presencia en el Convenio de Bruselas, que restringe el control de la competencia judicial internacional sólo a las exclusivas previstas en el propio Convenio (Artículos 28 y 16), se ha incorporado con frecuencia a los regímenes convencionales.

De esta manera, los términos de «foro desproporcionado o exorbitante» son frecuentes en la doctrina especializada para calificar aquellos que se exceden de su competencia habitual y que conllevan un perjuicio manifiesto a la defensa de los derechos de una de las partes.

Un criterio de valoración del carácter exorbitante del foro de competencia utilizado por el Tribunal extranjero, con el fin de determinar su incompetencia judicial internacional, radica en la aplicación indirecta de los foros de competencia directa, o sea, en la bilateralización de estos últimos. De esta forma se considera normal la competencia del Tribunal extranjero si obedece a los mismos criterios que atribuyen normalmente la competencia, a casos similares, a los Tribunales del foro. En caso contrario, el foro se considera exorbitante y se denegará la ejecución. Este mecanismo ha sido utilizado con frecuencia por los Tribunales españoles, particularmente en materia de Derecho Personal y, en especial, en materia de Divorcio. (Aunque actualmente se reconoce y ejecuta en ese país el Divorcio Notarial realizado en Cuba, para lo cual no tiene competencia el Notario español).

Para muchos el control de la competencia judicial internacional simplifica el problema del llamado control del orden público conflictual, Page 34 ya que si se ha reconocido la competencia del tribunal extranjero, no tiene sentido pretender que dicho Tribunal aplique la misma ley prevista en el foro para casos similares, puesto que cada Tribunal aplica su propio sistema de normas de Derecho Internacional Privado.

Se trata, en resumen, de una exigencia actual en convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, recogida por la jurisprudencia en muchos países.

En América fue recogida por la CIDIP II (Montevideo, Uruguay, 1979) en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Artículo 2, inciso d), que establece como una de las condiciones para el reconocimiento «Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto».

Ahora bien, ¿cómo se interpreta que el juez tenga competencia en la esfera internacional?. . .

Precisamente para ello, se adoptó en la CIDIP III, en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, que estableció los siguientes lineamientos:

  1. Alcance del concepto «competencia en la esfera internacional»: se considera satisfecho este requisito cuando se cumplen las reglas de la Convención.

  2. Reglas para la fijación de la «competencia en la esfera internacional»: se entiende que el juez o tribunal que dictó la sentencia tuvo competencia para conocer del asunto cuando se dan determinados supuestos entre los que se destaca, en materia de acciones personales de naturaleza patrimonial: «Que el demandado, al momento de entablar la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas» (Artículo 1º inciso A, numeral 1).

    Es interesante la regla que establece la propia Convención sobre la denegación de justicia como base para el reconocimiento de competencia (Artículo 2º , mediante la cual: «Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente».

    Page 35

    Esta Convención resulta de reducido ámbito de aplicación, ya que no comprende las siguientes materias:

  3. Estado civil y capacidad de las personas;

  4. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio;

  5. Pensiones alimenticias;

  6. Sucesión testamentaria o intestada;

  7. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;

  8. Liquidación de sociedades;

  9. Cuestiones laborales;

  10. Seguridad social;

  11. Arbitraje;

  12. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y

  13. Cuestiones marítimas y aéreas.

    No obstante sí contempla la posibilidad de ejecutar la responsabilidad civil derivada de sentencia penal, o sea, la indemnización de daños y perjuicios derivados de delito.

    Hasta 1997 sólo México había ratificado la Convención, porto que no había entrado en vigor. Recientemente lo han hecho otros dos Estados. De todas formas en el plano territorial americano aunque la Convención sólo surte efectos «Ínter partes» y no «erga ommes», no hay dudas de que sus lineamientos pueden ser admitidos por los jueces y tribunales como guía para las decisiones sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera. Lo que se evidencia en el caso de México donde la legislación interna se ha adecuado a la Convención, incorporándose nuevas reglas al Código Federal de Procedimientos Civiles mediante un nuevo título.

    Para el caso de las sentencias provenientes de Cuba (que no es signataria de ninguna de las Convenciones de las CIDIP, por ser promovidas por la OEA) es dable admitir que los países latinoamericanos atenderían primero la existencia de un Convenio bilateral y a falta de éste, seguirían estas reglas, aunque pudiera invocarse la aplicación del Código Bustamante en aquellas para las cuales aún queda vigente. Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú (que fueron los países, además de Cuba, que lo ratificaron sin reservas).

Tipos de reconocimiento
Reconocimiento automático e incidental

Se trata del reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial alguno. Consiste, por supuesto, en la alternativa más sencilla.

Se recoge fundamentalmente en el régimen convencional. Es la fórmula que rige en el espacio judicial europeo para los países de la Unión: «Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas Page 36 en los demás Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento» (Artículo 26, 1 del Convenio de Bruselas).

Se encuentra incorporado a múltiples convenios bilaterales, como por ejemplo: España-Alemania; España-México; España-Brasil. No se contempló en el Código Bustamante (que recoge el régimen de condiciones) ni en las CIDIP.

Reconocimiento autónomo (exequátur)

Consiste en un procedimiento independiente, de homologación o reconocimiento de la sentencia extranjera. Su objeto radica en convertir el fallo extranjero en un título ejecutivo para la producción de sus efectos.

Es el procedimiento aplicable en el sistema tradicional español y, por ende, en Hispanoamérica. Es el que recoge el Código Bustamante (Artículo 423 y siguientes).

El procedimiento de exequátur resulta un presupuesto de la ejecución (declaración de ejecutividad) pero no la lleva a cabo, sino que se limita a transformar la sentencia extranjera, concretamente el fallo, en un título de ejecución.

El exequátur se caracteriza por la ausencia de revisión de fondo como principio básico.

La mayor parte de los textos que configuran el régimen convencional internacionalmente, excluyen expresamente la posibilidad de un análisis de fondo de la decisión extranjera. Así lo hace el Convenio de Bruselas (Artículos 29 y 34).

No obstante, este principio no implica absolutamente la eventualidad de un posible control que puede repercutir en el fondo de la decisión, cuando se trata de control de orden público, ya comentado.

El procedimiento de exequátur se caracteriza, por otra parte, por los principios dispositivo, documental y de aportación de la parte.

En cuanto a la legitimación para el exequátur, se considera que están legitimados para solicitar el reconocimiento quienes fueran parte en el proceso y sus derechohabientes.

La LPCAL no lo aclara, como no lo hizo la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente se pronuncian leyes de otros países y convenios internacionales, -por lo que la legitimación se entiende que corresponde a las partes del proceso original (por supuesto, al que obtiene a su favor el fallo).

El reconocimiento se pide al Tribunal competente. En Cuba al Tribunal Supremo. En el extranjero casi siempre es igual, salvo que la competencia estuviere dada por Convenios Internacionales. Se trata, como se ha dicho, de un procedimiento, que se inicia con la acción de pedir el reconocimiento (causa petendi) lo que deberá hacerse de acuerdo a las formalidades establecidas en el país del foro (escrito de solicitud o promoción, también conocido como demanda de exequátur).

Page 37

Generalmente, al recibir la solicitud y comprobar que reúne los requisitos formales de autenticidad, traducción y legalización, el Tribunal da traslado a la parte contra la que se dirige la solicitud y al Ministerio Fiscal. El dictamen que debe emitir este último debe atender al interés público de que sean reconocidas las sentencias extranjeras que cumplan las condiciones y requisitos previstos en la Ley y, especialmente, si ese reconocimiento puede o no vulnerar el orden público. Este dictamen tiene una gran relevancia en el procedimiento de exequátur.

El procedimiento termina a través de auto firme contra el que no caben recursos ulteriores, salvo los casos de amparo constitucional.

Reconocimiento global y reconocimiento parcial

Más que un supuesto de tipo de reconocimiento, se trata de la amplitud del reconocimiento; bien si se reconoce el fallo integralmente o solo algunos de sus pronunciamientos.

III Conclusiones

Las sentencias dictadas por los tribunales cubanos, en materia civil o mercantil, son susceptibles de ser reconocidas en un Estado extranjero, para lo cual deberá observarse:

  1. Que la acción (solicitud de exequátur) sea ejercida por persona legitimada para ello, o sea, por quien ha sido parte del proceso en el cual se dictó la sentencia y demuestre interés legítimo en su ejecución.

  2. Que se presente la solicitud ante el tribunal competente del país de que se trate; generalmente el Tribunal Supremo, salvo los casos que los Convenios o la legislación fije otra instancia. La solicitud debe realizarse mediante escrito que requiere firma de Letrado, redactado en el idioma del foro y con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley rituaria del país receptor; para lo cual deberá utilizarse un Bufete o Despacho de Abogados autorizado a ejercer en el país del foro.

  3. Que se acompañe al escrito de solicitud los documentos requeridos para el procedimiento de exequátur, a saber:

    1. Copia autenticada de la sentencia expedida por el Secretario del Tribunal correspondiente, con expresión de la fecha y razones de su firmeza.

      Page 38

    2. Traducción oficial de la sentencia al idioma del Estado donde deba surtir efecto. Igual requisito requieren los demás documentos que se relacionan a continuación.

    3. Expresión de la competencia judicial internacional, (especialmente para el caso de los países latinoamericanos y los de la Unión Europea) lo que puede hacerse bien en el propio escrito de solicitud o bien mediante un Affidávit o certificación expedida por dos abogados en ejercicio.

    4. Prueba escrita de que no hubo indefensión del demandado, o sea, de que fue debidamente notificado o emplazado en la forma legal establecida en Cuba. Algunos países exigen que esta forma legal del emplazamiento en el país del foro, sea sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto.

    5. Prueba escrita de que el demandado tenía posibilidad de defenderse. Para lo cual pudiera ser suficiente acompañar las normas que rigen las Sociedades Civiles de Servicios y los Bufetes Colectivos, así como referirse a la existencia y funcionamiento de estos. Todo lo que también puede acreditarse mediante Certificación del Ministerio de Justicia o Affidávit.

    6. Prueba escrita de la interpretación oficial (a falta de jurisprudencia) del Artículo 483, inciso 2, de la LPCAL, que se refiere a la exigencia de que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, como una de las condiciones del exequátur; especificando el sentido y alcance del concepto rebeldía, que debe realmente, interpretarse como indefensión.

    7. Todos los documentos anteriores serán debidamente legalizados de acuerdo a la Ley cubana y de acuerdo a la Ley del país donde deban surtir efecto. Para ello, es preciso atender especialmente el proceso de legalización o certificación de la autenticidad de la firma de los funcionarios actuantes, ya que existe jurisprudencia de casos de exequátur denegados por no estar debidamente acreditada la firma del juzgador u otros funcionarios.

  4. En caso de existencia de un Convenio o Acuerdo Bilateral sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera, deberá atenderse a las exigencias de este especial régimen convencional.

    Page 39

Convenios y Legislación

Convenio de Bruselas, 27/9/68.

Convenio de Lugano, 16/9/88.

Convención Interamericana sobre Competencia Judicial para la Eficacia Extraterritorial de Sentencia Extranjera, CIDIP II, La Paz, Bolivia, 1984.

Convenio de New York, 1958.

Ley de Enjuiciamiento Civil de España.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de la República de Cuba (LPCAL).

___________

[1] Curso de Derecho Internacional Privado. José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo. Editorial CIVITAS, Madrid, 1993, pág. 638.

[2] Derecho Internacional Privado. José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo. Madrid, 1999, pág. 264.

[3] Curso de Derecho Internacional Privado, pág. 676.

[4] Curso de Derecho Internacional Privado, pág. 680.

[5] Ver «Problemas Actuales de Aplicación del Derecho Internacional Privado» por los Jueces Españoles, edición del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, pág. 258 y siguientes.

[6] Ver «Incidencia del Artículo 24 de la Constitución en el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Extranjeras», José Manuel Suárez Robledano, edición del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, pág. 231 y siguientes:

[7] Curso de Derecho Internacional Privado, pág. 683.

[8] Curso de Derecho Internacional Privado, pág. 689.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT