Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 40, July 2003
Rafael Illescas Ortiz - Catedrático de derecho Mercantil
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Id. vLex: VLEX-185718
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SUMARIO. I. Planteamiento. II. ¿Qué debemos entender por comunicación comercial en el C-E y cuáles son sus diversas clases?. III. El efecto de la avizorada disciplina legal sobre los MD incorporadores de CC. IV. Las ofertas de contrato deben quedar al margen de la restricciones del Título III: argumento convencional. V. Las ofertas de contrato deben quedar al margen de la restricciones del Título III: argumento legal. VI. A modo de conclusiones

Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 54
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. - Artículos 18 , 19 , 27
Fuentes del derecho
Otras ramas y fuentes del Derecho
Nuevas tecnologías
Tecnologías de la información
Obligaciones
Contratos
Forma del contrato
Contratación entre ausentes
Contratación electrónica
Empresa mercantil
Contratos mercantiles
Contratos electrónicos
Comunicación comercial y oferta contractual electrónicas: la propuesta de contrato entre la prohibición y las incertezas
I. Planteamiento De entre las diversas reglas básicas o principios fundamentales que en mi opinión gobiernan el derecho del comercio electrónico (en adelante C-E), el que denominé principio de inalterabilidad del derecho preexistente me resulta el menos sólido de todos ellos. Ha bastado en efecto el decurso de cinco o seis años de legislación sobre la materia en las diversas jurisdicciones para comprobar la medida pausada y escasa pero de notable calado- con la que nuevas y especificas reglas se van incorporando a los diversos ordenamiento en orden a disciplinar en exclusividad aspectos de dicho C-E. Estas nuevas reglas suelen poner en solfa el antes mencionado principio de inalterabilidad: son reglas que tienden a modificar como he dicho, de manera pausada, concreta y de gran calado- aspectos concretos y específicos del derecho de obligaciones y contratos formulado en su día para un mundo verbal o de papel. No puede ser menos. La legislación suele aprobarse en los parlamentos para satisfacer dicha finalidad: la alteración del statu quo preexistente tanto legal como material o real. En el Derecho del C-E relevantes modificaciones puntuales son ya detectables: aspectos específicos del derecho de las insolvencias, la introducción con carácter parcialmente imperativo de la disciplina del acuse de recibo, el final de la traditio y del endoso como instrumento para transmitir determinados títulos electronificados componen en mi opinión algunas de las más relevantes excepciones a la inalterabilidad del derecho preexistente en cuanto que regla básica del Derecho del C-E. Al estudio, siquiera superficial, de una cuarta aparente alteración del reiterado derecho preexistente dedicaré las páginas que siguen. Me refiero a la que el legislador de 2002 instrumenta mediante lo que ha venido en denominarse en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de 2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE) prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalente. La prohibici...
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