Los contratos electrónicos a la luz de la nueva ley de servicios de la sociedad de la información y del e-comerce.

REDI Revista Electrónica de Derecho Informático - Nbr. 51, October 2002

Juan Pablo Aparicio Vaquero - Profesor Asociado de Derecho Civil. Universidad de Salamanca ( España ).
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Summary:

La expresión 'contratos electrónicos' designa a todos aquellos contratos que son celebrados entre personas distantes mediante el empleo de máquinas informáticas que permiten el intercambio de las diferentes voluntades negociales.

Citations:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 54

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. - Artículo 5

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


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Headnotes:

Extract:

Los contratos electrónicos a la luz de la nueva ley de servicios de la sociedad de la información y del e-comerce.

1.- La nueva LSSI y demás normas aplicables.

2.- La oferta contractual. Deberes de información y contratación mediante condiciones generales

3.- Tiempo y lugar de perfección del contrato

4.- Obligaciones de confirmación y de información posteriores a la celebración del contrato

5.- Ejecución del contrato

6.- Derechos de desistimiento y resolución del contrato a favor del consumidor y del adherente

7.- Prueba de la contratación

8.- Resolución de conflictos y arbitraje

1.- La nueva LSSI y demás normas aplicables.

La expresión 'contratos electrónicos' designa a todos aquellos contratos que son celebrados entre personas distantes mediante el empleo de máquinas informáticas que permiten el intercambio de las diferentes voluntades negociales. Los contratos electrónicos son un tipo más de contratos a distancia y un auténtico 'servicio de la sociedad de la información', tal cual se recoge en la nueva Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico[1].

La reciente Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI)[2], además de transponer al Derecho interno la Directiva 2000/31 sobre servicios de la sociedad de la información[3], establece el marco de regulación del comercio electrónico en sentido amplio: partiendo del principio general de libre prestación de servicios (art. 7), la Ley regula el acceso a dicha actividad (arts. 6 y 8), las informaciones comerciales por medios electrónicos (el conocido spam, arts. 19 a 22) , el régimen jurídico de la actividad de los prestadores de servicios (arts. 9 a 18), así como las sanciones aplicables a las infracciones de los deberes que impone (arts. 37 a 45), y, por lo que ahora nos interesa, la contratación electrónica.

La LSSI dedica a la contratación electrónica su Título IV (arts. 23 a 29), estableciendo que tales contratos producen todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran todos sus requisitos de validez, sin necesidad de acuerdo previo entre las partes sobre el uso de medios electrónicos (art. 23 LSSI)[4]. Algunas normas de la misma resultan de aplicación en todo caso (p. ej., lo relativo a la validez y eficacia de los contratos electrónicos, o cuándo se entiende prestado el consentimiento), sea cual fuere la categoría jurídica de las partes contractuales, conforme establece el punto cuarto de su Exposición de Motivos: empresarios o profesionales entre sí (Business to Business, B2B), entre sujetos particulares Consumer to Consumer, C2C o Peer to Peer, P2P), y, por supuesto, a los contratos habidos entre profesionales y consumidores (Business to Consumer, B2C). No obstante, la imposición de ciertos deberes se hace exclusivamente a los prestadores de servicios en cuanto desempeñen tal actividad de modo 'profesional' (abasteciendo el mer...



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