El elemento forma. Especial referencia a la forma electrónica
Author | Yanixet Milagro Formentín Zayas |
Profession | Profesora Auxiliar de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Camagüey |
Pages | 267-292 |
267
El elemento forma. Especial referencia
a la forma electrónica
yanixeT milagro FormenTín zayas*
Cuba
Sumario
1. La forma
2. El principio espiritualista de los contratos. El artículo 49 y 50.1
del Código Civil
3. Alcance de las exigencias formales. En torno al artículo 313
del Código Civil
4. ¿Qué sucede con la forma en la era digital?
5. La forma y la documentación. Su símil en lo electrónico
6. La rma electrónica
7. A modo de conclusiones
8. Bibliografía
1. La forma
Reconoce el Código Civil cubano1 en sus artículos 49 y 50 en sentido
general el principio de libertad de forma. Concíbase este como el dere-
cho que tienen las partes a la hora de realizar un acto jurídico escoger la
forma en que van a expresar el mismo, teniendo en cuenta el principio
* Profesora Auxiliar de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Ca-
magüey.
1 Código Civil cubano de 1987, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987, Gaceta ocial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 9 de 16 de octubre 1987, (en lo adelante C.C.)
El ElEmEnto forma. EspEcial rEfErEncia a la forma ElEctrónica
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de autonomía de la voluntad para su concesión. La forma se ubica den-
tro de los elementos esenciales de la relación jurídica, y por ende del
contrato como principal relación jurídica obligacional; acto jurídi-
co. De ahí que, como apunta rogel viDe,2 la forma en el sentido de
fórmula, es el medio concreto exigido por el ordenamiento jurídico
o la voluntad de los particulares y a determinados efectos. Si bien no
cabe duda que la forma constituye pieza cable a la hora de realizar un
acto jurídico
Tal como expresa Heras HernánDez, la forma es indispensable para evi-
tar el caos jurídico, de ahí que se exija por los ordenamientos jurídicos,
y que la doctrina moderna la adopte como requisito indispensable para
la conformación del contrato.3 Desde el ámbito jurídico se le ha dado
un sentido amplio y otro restringido.
En el primer caso, la forma se reere al medio o mecanismo de expre-
sión del que se sirven las partes para emitir una declaración de voluntad,
que se da a conocer a sus destinatarios. La voluntad para manifestarse se
puede revestir de los más variados ropajes: la palabra oral, la escritura,
los signos, los gestos, las señales, las actitudes, los movimientos, entre
otros. Tal como maniesta guglieri hasta el silencio,– ya que se conoce
la regla procedente del Derecho canónico qui tacet videtur consentire.4
La forma, así pensada, es una cualidad innata a todo negocio contrac-
tual; toda declaración de voluntad tiene su forma y todos los medios de
que la voluntad se vale para darse a conocer se consideran forma.
Arma CasTán ToBeñas que “la forma en abstracto es elemento esencial
para la existencia de todo contrato; pero en su sentido concreto de
imposición de una forma determinada, solo es, en el Derecho moder-
no, requisito especial de ciertos y particulares contratos”.5 En un senti-
do técnico jurídico o estricto la forma se dene como el componente
concreto y determinado, que la ley o la voluntad de los particulares
2 Rogel Vide, Carlos, “La forma, documentación e interpretación del contrato”, Dere-
cho de obligaciones y contratos, Colección Jurídica General, Editorial Reus, Madrid,
2007, p. 129.
3 Heras Hernández. María del Mar, “La forma de los contratos: El resurgimiento de la
forma escrita en el derecho de consumo”, CD IV Jornada Internacional de Derecho
de Contratos, La Habana, 2005. passim.
4 Guglieri Sierra, José María, “La forma en los negocios jurídicos. Su valor”, Homenaje
a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, separata del vól. VI, Madrid, 1990, p. 253.
5 Castán Tobeñas, José, Derecho Civil español, común y foral, t. III, 1988, p. 507.
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