Elementos personales

La constitución voluntaria del usufructo (2006)

Montserrat Pereña Vicente - Profesora Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-294724

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Summary:

III.1.- El constituyente. A) Legitimación para constituir el usufructo. 1.- Situaciones de comunidad. 2.- Situaciones derivadas del régimen económico matrimonial. 3.- El nudo propietario. 4.- El usufructuario. a) Enajenación de la cosa usufructuada. b) Enajenación de la nuda propiedad. c) Enajenación del derecho de usufructo. d) Usufructo constituido por el usufructuario. 1º.- Usufructo sobre la cosa. 2º.- Usufructo sobre el derecho. B) Capacidad. 1.- Constitución inter vivos. 2.-Constitución mortis causa. III.2.- El usufructuario. A) Usufructo simultáneo. 1.- Condiciones o requisitos. a) Pluralidad de sujetos. b) Unidad de objeto. c) Unidad de título. d) Unidad temporal. 2.- Régimen del cousufructo. a) Normas aplicables. b) El acreciento en el cousufructo. 1º.- El acrecimiento propiamente dicho en el cousufructo. 2º.- El artículo 521 del Código civil. B) Usufructo sucesivo. 1.- Vías para la constitución del usufructo sucesivo. a) Usufructo sucesivo expreso. b) Usufructo sucesivo implícito o sobrevenido. 2.- Condiciones o requisitos. a) Pluralidad de sujetos. b) Pluralidad de derechos. c) Unidad del título. d) Límites del usufructo sucesivo.

Citations:


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Headnotes:

Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de usufructo
                Usufructo

Extract:

Elementos personales

Los elementos personales del usufructo son el nudo propietario y el usufructuario, aunque, no debemos olvidar que, como derecho real, la relación se establece entre el usufructuario y la cosa usufructuada, con independencia de quien sea el propietario. Sin embargo, en el momento de la constitución del usufructo voluntario éste adquiere todo el protagonismo, pues sólo el propietario, o, en general, el titular del derecho, podrá constituirlo. Vamos, por tanto, a diferenciar el usufructuario del constituyente, se convierta éste o no en el nudo propietario.

III.1.- EL CONSTITUYENTE

A) Legitimación para constituir el usufructo

Está legitimado para constituir el usufructo el propietario del bien o titular del derecho sobre el que éste recaiga. Esta aparente simplicidad en la cuestión no debe ocultar los problemas que pueden plantearse ante situaciones más complejas.

1.- Situaciones de comunidad

Si el bien o derecho sobre el que se constituye el usufructo pertenece en copropiedad ordinaria a varias personas, deberán consentir todas ellas para la constitución del usufructo. No obstante, cualquiera de ellas podrá constituir un usufructo sobre su cuota.

2.- Situaciones derivadas del régimen económico matrimonial

Cuando el bien o derecho sobre el que se constituye el usufructo pertenece a una persona casada en régimen de gananciales, hay que hacer algunas precisiones:

- Si el bien es privativo de uno de ellos, sólo él está legitimado para su constitución, salvo que se trate de la vivienda habitual, en cuyo caso, el artículo 1320 impone que consientan ambos cónyuges, cualquiera que sea el régimen del matrimonio.

- Si el bien es privativo confesado, la regla será la misma, con independencia de que, si perjudica los intereses de los acreedores o legitimarios del confesante, éstos puedan impugnarlo.

- Si el bien es ganancial, el artículo 1377 exige el consentimiento de ambos, con independencia de quién sea el titular del bien. Esto quiere decir que si uno de los cónyuges pretende constituir un usufructo sobre un bien que ha adquirido él sólo, sin probar la procedencia del caudal empleado, deberá consentir el otro cónyuge. Pueden surgir dudas en el caso de que pretenda constituir el usufructo en el momento en que realiza la adquisición del bien. Dos interpretaciones son posibles: la primera, entender que, en tal caso, sólo está adquiriendo la nuda propiedad del bien y, por tanto, no será necesario el consentimiento del otro cónyuge. La segunda interpretación se basaría en que el usufructo es un gravamen y, como tal, el otro cónyuge debe consentir la adquisición de un bien sobre el que se constituye un usufructo. Es posible que dos personas, en un mismo acto, adquieran una el usufructo y otra la nuda propiedad. La cuestión es cómo se verifica, porque puede ocurrir que el transmitente enajene a uno el usufructo y a otro la propiedad, en cuyo caso, no creemos necesario que concurra el consentimiento del cónyuge de este último. Sin embargo, si el antiguo propietario transmite el pleno dominio a una persona y ésta, en el momento de la adquisición constituye un usufructo a favor de otra, sí será necesario que preste su consentimiento el cónyuge, porque, en tal caso, sí se trata de un acto de enajenación.

- Si se trata de un bien que pertenece a ambos en proindiviso ordinario, se aplican las mismas reglas que hemos visto para los supuestos normales de comunidad.

3.- El nudo propietario

Hemos afirmado que el legitimado para la constitución del usufructo es el propietario. Lo que ahora nos planteamos es si podrá constituirlo el nudo propietario. En aquellos supuestos en los que ya existe un usufructo constituido, el nudo propietario queda privado de la facultad de disfrute sobre la cosa usufructuada, por lo que parece que no sería posible la constitución de un nuevo usufructo por aplicación del principio nemo dat quod non habet.

Éste fue el asunto resuelto por la resolución de 12 de septiembre de 2001. En este caso, se trataba de una partición hereditaria en la que se adjudicaba al cónyuge viudo el usufructo de una finca y la nuda propiedad por mitad y proindiviso a los dos hijos. En el mismo acto de adjudicación, uno de los hijos vende su mitad indivisa de la nuda propiedad al otro, reservándose el usufructo sucesivo que le corresponde sobre dicha mitad cuando fallezca el actual usufructuario. La DGRN admitió la inscripción.

Para Cano Fernández219, es imposible la constitución de este usufructo porque sólo el titular del pleno dominio puede, mediante la desmembración del mismo, constituir el usufructo. No admite que pueda hacerlo el nudo propietario porque sólo tiene "una simple expectativa de ser titular del pleno dominio por extinción del usufructo" y no ostenta titularidad alguna respecto al usufructo.

En realidad, es cierto que el nudo propietario carece de titularidad sobre el usufructo, pero, ya hemos explicado nuestra posición sobre...



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