Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 658, March - April 2000
Miguel Vaquer Salort - Registrador de la Propiedad
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Id. vLex: VLEX-324087
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1. Consideraciones generales.-2. Origen de las sentencias relativas al embargo de bienes gananciales.- 3. Interpretacion por el TS de las normas sobre responsabilidad de los bienes gananciales por deudas de un conyuge.-4. Sentencias que equiparan el derecho anterior y el actual respecto a las facultades de los conyuges para responsabilizar los bienes gananciales.-5. El conyuge comerciante, responsabilidad de los bienes gananciales.-6. Prueba de la responsabilidad ganancial por deudas de un conyuge: a) Deudas laborales; b) Deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social; c) Deudas fiscales; d) Deudas no especiales.-7. Tercerias de dominio contra embargos de bienes gananciales: a) Tercerías de dominio contra embargos de bienes gananciales vigente la sociedad; b) Tercerías de dominio contra embargo de bienes de la sociedad de gananciales en el supuesto de sociedad disuelta y no liquidada; c) Embargo de bienes exgananciales.-8. Demanda contra ambos conyuges o demanda contra el deudor y notificacion a su consorte.-9. Impugnacion de capitulaciones y deudas a cargo de la sociedad de gananciales: a) Sentencias que declaran la ineficacia (rescisión o nulidad), de las capitulaciones matrimoniales; b) Sentencias que deniegan la rescisión de las capitulaciones; c) Sentencias que no declaran la rescisión ni la nulidad, sino que con variedad de fórmulas dejan inmune al acreedor de los efectos de las capitulaciones.-10. Inscripcion de las capitulaciones matrimoniales en los registros civil y de la propiedad.-11. Obligaciones extracontractuales.-12. Resumen.

Derecho registral
Derecho inmobiliario registral
Registro de la propiedad
Asientos
Anotación preventiva
De embargo
Sobre bienes gananciales
Familia
Matrimonio
Régimen económico matrimonial
Régimen económico de gananciales
Sociedad de gananciales
El embargo de bienes gananciales en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
1. Consideraciones generales El principio de igualdad entre hombre y mujer, consagrado con carácter general en la Constitución Española (art. 14, igualdad de sexos) y específi-camente en cuanto al matrimonio (art. 31-1, plena igualdad jurídica entre cónyuges), tuvo su reflejo en la Ley 11/1981, en lo relativo al gobierno de los bienes gananciales, estableciéndose el principio de que la gestión y disposición de tales bienes corresponde conjuntamente a los cónyuges. Se ha dicho que este principio de igualdad tiene como consecuencia impedir la tradicional gestión unilateral excluyente del marido, pero que no impone la necesidad de participar los dos cónyuges en todos y cada uno de los actos que afectan al patrimonio común 1. Pues bien, esta innecesidad de participar los cónyuges en todos los actos de gestión de la sociedad de gananciales, que al mismo tiempo comporta la correlativa validez de los actos realizados por uno solo, con repercusión patrimonial sobre los bienes de dicha sociedad, constituye el campo sobre el que ha tenido que desenvolverse la jurisprudencia del TS en la interpretación y aplicación de los preceptos reformados en lo referente al manejo de los bienes gananciales. Preceptos que ha aplicado con pragmática flexibilidad, manteniendo en esta área soluciones aparentemente próximas a las tradicionales, lo que levantó temores en la doctrina acerca de la eficacia, o del fracaso, en la aplicación de la reforma 2. La experiencia del tiempo transcurrido ha venido a justificar plenamente aquellos temores. Atendido lo que acabamos de decir se puede afirmar que los criterios del Tribunal Supremo sobre el embargo de bienes gananciales van a depender de los que tenga sobre la responsabilidad de tales bienes, ya que aquél es un instrumento para hacer efectiva ésta sobre el patrimonio común. La ejecución forzosa de inmuebles gananciales, en cuyo marco se encuadra el embargo, se regula en preceptos que pertenecen a distintos ordenamientos (civil, procesal e hipotecario), lo que le confiere una específica complejidad, nacida de la dificultad de armonizar la simultánea aplicación de aquellas reglas concurrentes a los casos que se enjuician (vide ut supra, capítulo II de este trabajo), (cfr. Guilarte, Impugnación de capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores, Madrid, Tecnos, pág. 10), además tampoco favorece la unificación de criterios el borroso perfil con que el derecho sustantivo delimita los supuestos de responsabilidad directa de los bienes gananciales, que queda abierto así a variadas interpretaciones y a la controversia doctrinal y, como decíamos al principio, más necesitada que otras materias de la asistencia jurisprudencial. El carácter «ordinario» en el ejercicio de la profesión o en la administración de los bienes propios o la regularidad en la explotación de los negocios, no resultan de fácil apreciación en la realidad de los hechos, por ello rara vez se invocan para fundamentar los fallos, sin embargo, se recurre como contraste firme y permanente al llamado interés familiar o beneficio del consorcio, para deducir la responsabilidad común por actos de un cónyuge, siendo dicho beneficio cuestión de hecho 3, sometido a la libre apreciación del Juez de Instancia 4. Ocurre, además, que las cuestiones de hecho siempre han resultado difíciles de apreciar por el TS cuando, en ocasiones, se ha invocado error en la apreciación de la prueba porque, como se ha puesto de relieve 5, las sentencias civiles carecen de un «resultando de hechos probados» claro y conciso, a diferencia de lo que ocurre en las penales. Por ello, como veremos, las apreciaciones del JPI acerca de la clase de actividad del cónyuge agente y, sobre todo, del beneficio familiar, son apreciaciones fácticas (por las que se determinan las más de las veces el carácter de la deuda), ante las que el posible perjudicado no suele reaccionar, por lo que quedan incólumes en las instancias superiores, como se les suele recordar en los fallos dictados en casación. En los primeros tiempos de la aplicación de la reforma, en sede de embargo de gananciales, ha existido una especie de inercia jurisprudencial (denunciada por algunos autores. Vid. Guilarte, Gestión y responsabilidad..., cit., págs. 34 y 43) en emplear criterios mantenidos en la legislación anterior, que se ha solapado y en notable medida han influido en la aplicación de la vigente. En vigor la ley actual, se han juzgado casos anteriores conforme a criterios elaborados por la jurisprudencia en tiempos de la ley derogada, que luego han mantenido su aplicación bajo la legislación vigente (lo que tendremos ocasión de comprobar al ver fallos concretos) 6. Incluso un buen número de sentencias equiparan las normas anteriores y las actuales respecto a las facultades de los cónyuges para comprometer los bienes gananciales, algunas de las cuales ex...
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