Anales de la Abogacía General del Estado - Nbr. 2007, January 2009
Saenz de Santamaría Gómez Mampaso, Óscar - Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Coordinador de las Secciones 8.ª y 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
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Telecomunicaciones: derecho transitorio a emitir en TV local por ondas terrestres; actos de trámite: inadmisibilidad; precedente judicial y modificación legal; derecho de propiedad frente a expropiación por actos legislativos y confianza legítima; derecho fundamental a la libertad religiosa y de información; indemnización por daños y perjuicios: falta de pedimento en la fundamentación de la demanda, daños morales y materiales

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 139
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 217 , 218 , 399
Emisiones por ondas terrestres de cadenas locales de TV.Requerimiento de cese
Escrito de contestación a la demanda presentado el 19-12-2007 por don Óscar Sáenz de Santa María Gómez-Mampaso, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Coordinador de las Secciones 8.ª y 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Fundamentos de derecho I. Es objeto del presente recurso la comunicación de la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 6 de febrero de 2007, por la que se requiere a la actora para que cese en las emisiones que realiza a través del Canal 26 UHF en el plazo de un mes de la notificación de la misma, con advertencia de inicio, en caso contrario, de actuaciones inspectoras, sancionadoras o de precintado de instalaciones. Frente a lo impugnado la parte recurrente alega, en síntesis, que emite desde dicho canal, como sucesora de anterior emisora por el mismo, desde antes de 1 de enero de 1995, por lo que en aplicación de la entonces disposición transitoria única de la Ley 41/1995 (hoy primera desde la reforma operada por Ley 53/2002), tiene derecho a emitir; en relación con este argumento, cita diversas actuaciones judiciales, incluida la seguida ante esta Sala (Secc. 9.ª), recurso 1127/02, que culminó con sentencia de 14 de noviembre de 2005, actualmente pendiente de casación. Añade que, al haberse acordado por dicha sentencia la nulidad del acuerdo de 19 de diciembre de 2000, el mismo no puede ejecutarse aunque la sentencia nosea firme y no se hubiese acordado la suspensión del acto en dicho proceso. En lo que se refiere a la modificación por Ley 10/2005 de la disposición transitoria única, hoy primera, de la Ley 41/1995, entiende que dicha modificación infringe el derecho de propiedad (art. 33.3 CE) en relación con la libertad de expresión [art. 20.1.a) y d) CE], al tratarse de una expropiación, y que dicha modificación resulta inconstitucional, por lo que solicita el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Ultima sus fundamentos indicando que lo actuado incurre en discriminación por motivos religiosos, al no precintarse otras emisoras de la iglesia católica que emiten como la suya carentes de título habilitante. Pide en el suplico de la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o con carácter subsidiario la nulidad de lo impugnado, sin reclamar en el mismo indemnización de ninguna especie, aunque en el otrosí relativo a la cuantía hable de daños morales (150.000 euros) y económicos según dictamen que aporta como doc. 1 de la demanda (125.000 euros por ejercicio), si bien se trata del mismo informe que se aportó en el proceso 1127/02 y se refiere sólo a las ganancias obtenidas en los ejercicios de 1999 a 2002, haciendo de ello una capitalización de rentas. II. Con carácter preliminar, procede declarar la inadmisión del presente recurso, pues el acto impugnado es un acto de puro trámite, contra el que no cabe recurso alguno ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional. En efecto, el oficio de 6 de febrero de 2007 es un mero requerimiento de cese en las emisiones, previo al ejercicio de las oportunas actuaciones sancionadoras o inspectoras que correspondan. Por lo tanto, nos encontramos con un recurso frente a un acto de trámite que no decide el fondo del asunto, ni impide continuar el procedimiento ni causa indefensión, lo que hace imposible su impugnación (art. 25.1 LJCA) y permite aplicar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) LJCA. En suma, a través de la actuación impugnada no se efectúa ningún reconocimiento o revocación definitiva de derechos, sino que, en aplicación de determinados parámetros legales y administrativos, se conmina al cese en las emisiones so pena, caso contrario, de inicio de actuaciones inspectoras y sancionadoras, por lo que hemos de colegir que no existe un acto definitivo que cree estado, y que no existe, en definitiva, actuación impugnable en vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Lo recurrido de contrario se configura como un acto de trámite, y de hecho, en el mismo no se concede pie de recurso, al margen de que la propia recurrente en su escrito de demanda –hecho 18.º– lo califica de esta manera. En cuanto a la inimpugnabilidad de un requerimiento de cese en emisiones, que como se desprende del mismo contenido de...Try vLex for FREE for 3 days
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