LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

BOE. Boletín Oficial del Estado, October 28, 2002 (Nbr. 258)

I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Core Citations:

CHANGES
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar.
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

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CORRECCIÓN de erratas de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

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LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga 'la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas'. Este objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una reforma parcial de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial se conocen como 'juicios rápidos', dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata.

En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.

La presente Ley parte de la experiencia acumulada con las precedentes medidas legislativas que trataron de obtener este resultado. Así, las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizadas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio, de modificación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el perfeccionamiento, respectivamente, del llamado sistema de 'juicios rápidos', a través de ciertas especialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las instrucciones y los juicios orales.

Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados 'juicios rápidos' ha sido muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado tipo y no como un procedimiento especial; la ausencia de plazos máximos de la actividad preparatoria e instructora, así como para la celebración de juicio oral cuando, al contrario, para este último se fija un plazo mínimo de diez días; la marginación de los principios de concentración y oralidad; la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento, algunas limitaciones impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere necesaria una reforma legal que regule más detalladamente los mecanismos de aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.

Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.

II

En primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial -al que se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado-se determina con arreglo a criterios que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta ahora habituales. Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tenerla calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto, supuestos en que ha habido detención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, de...



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