Los entes colectivos como sujetos del Derecho Penal. Su tratamiento en el Código Penal

Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales - Nbr. LV, January 2002

Fernando de la Fuente Honrubia - Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal. Universidad de Alcalá
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1. Introducción; 2. Los entes colectivos en el libro I del código penal (parte general)

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Los entes colectivos como sujetos del Derecho Penal. Su tratamiento en el Código Penal

1. Introducción

El Código Penal 1 no realiza una caracterización propia de las agrupaciones de personas que pueden intervenir en hecho delictivo. En el ámbito penal rigen las mismas categorías que en ámbito civil, si bien, como veremos más adelante, la personalidad jurídica no tiene la misma relevancia que en el Derecho civil; lo realmente importante en Derecho penal es la proyección delictiva de la asociación. Sin embargo, no existe en el Código Penal una concreción suficiente que determine con claridad si en la tipificación de los supuestos se considera la intervención de cualquier agrupación o de agrupaciones concretas.

2. Los entes colectivos en el libro I del código penal (parte general)

2.1 En la responsabilidad por comisión de delitos y faltas utilizando medios o soportes de difusión mecánicos (art. 30), tienen res-ponsabilidad subsidiaria los directores de la publicación o programa en que se difunda, los directores de la empresa emisora o difusora y los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora, respectivamente.

La deficiente redacción del CP en este artículo hace necesario puntualizar ciertos aspectos. No se debe entender criminalmente responsable al que formalmente ostente la denominación de director, por mucho que, normalmente, confluyan en este cargo labores de control, supervisión y mando. Así debe interpretarse como tal aquel que de forma positiva u omisiva haya admitido o conformado la comisión del delito a través de los citados medios, y tenga capacidad de hecho o de derecho para llevarlo a efecto 2.

Respecto de la responsabilidad sucesiva que este artículo establece, puede entenderse, o bien como una responsabilidad sin culpabilidad, basada en un hecho ajeno y cimentada en la función que se desempeña, es decir, una responsabilidad derivada de la culpa in vigilando, o por el contrario, que estas responsabilidades sucesivas sólo pueden exigirse si las personas a las que se hace referencia son autores conforme al artículo 28, respecto del que el artículo 30 representa una reducción, no una ampliación 3.

2.2 Artículo 31: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se obre».

Se trata de una cláusula de extensión de la tipicidad a intervinientes en delitos especiales propios en los que no concurre la cualidad, condición o relación que exige el tipo. El concepto de persona jurí-dica utilizado debemos entenderlo en sentido amplio como cualquier ente con capacidad autónoma para adquirir derechos y obligaciones y con capacidad para interferir, lesionar, modificar o alterar bienes jurídicos protegidos 4. El concepto de administrador de hecho o de derecho, debemos entenderlo como cualquier representante en sentido amplio, con funciones de administración, dirección o ejecución, que haya llevado a efecto el delito en nombre de una agrupación en la que concurren las cualidades, circunstancias o condiciones típicas 5.

Así un primer sector doctrinal, al que me adhiero, en una interpretación amplia entiende como administrador de hecho «cualquier persona que de hecho manda en la sociedad (p.ej., accionista mayoritario que desde atrás impone sus decisiones a los administradores de derecho) o que de algún modo actúa en nombre de la sociedad (v.gr apoderado)»: Rodríguez Mourullo, op. cit. p. 177; véase a este respecto la postura que mantiene Quintero Olivares, «Comentario al art. 30 CP», en: Quintero Olivares (dir.)/Valle Muñiz (coord.), Comentarios, 1996, pp. 318-319, quien mantiene que la consecuencia indeseable de defender una interpretación restrictiva es clara: «el beneficio de impunidad de sujetos que materialmente han dado lugar a la lesión del bien jurídico tutelado».

Otro sector doctrinal entiende, sin embargo, en una interpretación restrictiva que administrador de hecho sólo puede serlo «quien tiene atribuidas de hecho las mismas funciones de gobierno y representación que la ley y los estatutos atribuyen a los administradores de derecho, si bien no poseen formalmente esta condición (administradores designados que actúan antes de aceptar el cargo, o que actúan con mandato vencido, administradores que han sido nombrados sin advertir que concurren causas insalvables de prohibición, incapacidad, inhabilitación, etc.)»: Rodríguez Mourullo, op. cit., p. 177. Quedarían fuera, por tanto, de la categoría de administrador de hecho los apoderados, los Directores-Gerentes, los Directores Generales. Parece no obstante que este autor se adhiere a esta interpretación restrictiva de administrador de

2.3 Responsabil...



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