Entrada y cruce de fronteras

Derecho de la Unión Europea sobre inmigración y asilo (2006)

I. Blázquez Rodríguez / V. L. Gutiérrez Castillo
Section: Sumario
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§ 2 Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes § 3. Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 § 4 Reglamento (CE) nº. 1683/95, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado § 5 Reglamento (CE) nº. 539/2001, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación § 6 Reglamento (CE) nº. 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración § 7 Reglamento (CE) nº. 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito

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Entrada y cruce de fronteras

§ 2 Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes

Los Gobiernos30 del REINO DE BÉLGICA, de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, de la REPÚBLICA FRANCESA, del GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados "las Partes",

CONSCIENTES de que la unión, cada vez más estrecha, entre los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas debe plasmarse en el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y en la libre circulación de mercancías y servicios,

DESEOSOS de reforzar la solidaridad entre sus pueblos, eliminando los obstáculos para la libre circulación en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa,

CONSIDERANDO los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de garantizar la libre circulación de las personas, mercancías y servicios,

ANIMADOS por la voluntad de conseguir la supresión de controles en las fronteras comunes para la circulación de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de facilitar en ellas la circulación de mercancías y servicios,

CONSIDERANDO que la aplicación del presente Acuerdo puede exigir medidas legislativas que deberán ser sometidas a los Parlamentos nacionales, en función de las Constituciones de los Estados signatarios,

VISTA la Declaración del Consejo Europeo de Fontainebleau de los días 25 y 26 de junio de 1984, relativa a la supresión en las fronteras interiores de las formalidades de policía y de aduanas para la circulación de personas y mercancías,

VISTAS las conclusiones adoptadas el 31 de mayo de 1984 como resultado de la reunión de Neustadt/Aisch de los Ministros de Transportes de los Estados del Benelux y de la República Federal de Alemania,

VISTO el memorándum de los Gobiernos de la Unión Económica Benelux de 12 de diciembre de 1984, remitido a los Gobiernos de la República Federal de

Alemania y de la República Francesa,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la supresión total de todos los controles, las formalidades en las fronteras comunes 31 entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se llevarán a cabo, para los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, con las condiciones que se fijan a continuación 32.

Artículo 2

En el ámbito de la circulación de las personas, las autoridades de policía y de aduanas ejercerán, a partir del 15 de junio de 1985, y como regla general, una simple inspección ocular de los vehículos de turismo que franqueen la frontera común a velocidad reducida, sin provocar la parada de dichos vehículos.

No obstante, podrán proceder por muestreo a controles más detallados, que deberán ser realizados, en el caso de que ello sea posible, en emplazamientos especiales, de manera que no interrumpan la circulación de los demás vehículos en el paso de la frontera.

Artículo 3

Con el fin de facilitar la inspección ocular, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se presenten en la frontera común a bordo de un automóvil, podrán poner en el parabrisas de su vehículo un disco verde de al menos 8 cm de diámetro. Este disco indicará que han cumplido las prescripciones de la policía de fronteras y que transportan únicamente mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias, y que respetan la reglamentación sobre cambios.

Artículo 4

Las Partes se esforzarán por reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes debido al control de los transportes profesionales por carretera de personas.

Las Partes buscarán soluciones que permitan renunciar antes del 1 de enero de 1986, al control sistemático en las fronteras comunes de la hoja de ruta y de las autorizaciones de transporte para los transportes profesionales por carretera de personas.

Artículo 5

Antes del 1 de enero de 1986, se pondrán en práctica controles agrupados en oficinas de controles nacionales yuxtapuestas, en tanto que ello no haya sido realizado en la práctica y en la medida en que lo permitan las instalaciones. Posteriormente se estudiará si se pueden establecer puntos de control agrupados en otros puestos fronterizos, teniendo en cuenta las condiciones locales.

Artículo 6

Sin perjuicio de la aplicación de acuerdos más favorables entre las Partes, éstas tomarán las medidas precisas para facilitar la circulación de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas domiciliados en los municipios situados en las fronteras comunes, con la finalidad de permitirles atravesar dichas fronteras fueras de los puntos de paso autorizados y si...

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