El residuo de envase, valorizable o no: una mercancía cuya circulación, en principio, no debería impedirse

El régimen jurídico de los residuos de envases (2008)

Rubén Serrano Lozano - Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha
Section: Mercado interior y medio ambiente en la gestión de los residuos de envases
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I. Planteamiento II La libre circulación de residuos: De regla general a excepción. Las razones de su progresiva limitación 1. Las razones justificadas del artículo 30 TCE y el medio ambiente como exigencía imperativa 2. Los principios de proximidad y autosuficiencía en la eliminación de residuos 3. El principio de corrección en la fuente de los atentados al medio ambiente 4. La planificación nacional de la gestión de los residuos III. El predicable servicio público de la recogida de residuos de envases domésticos como excepción a la aplicación de las normas sobre competencia 1. Planteamiento 2. Introducción 3. ¿Qué es servicio público? A) La incesante búsqueda de un concepto a) El concepto de servicio público en Francia b) El concepto de servicio público en España c) El concepto de servicio público en Alemania B) El pragmatismo del concepto objetivo de servicio público 4. El servicio público francés de la gestión de los residuos de envases domésticos 5. El servicio público español de la gestión de los residuos de envases domésticos A) Las competencias locales en materia de de gestión de residuos domésticos a) Situación anterior a la Ley de Residuos b) Novedades introducidas por la Ley de Residuos B) Del servicio público stricto sensu de la recogida de residuos urbanos al servicio público objetivo de la recogida de envases domésticos a) Obligación de entrega de los residuos urbanos b) Obligación de recogida de los residuos urbanos c) La recogida de los residuos de envases domésticos IV. La aportación decisiva del tribunal de justicia de las comunidades europeas, en los asuntos Dusseldorp y Sydhavnens, a la problemática jurídica actual de los residuos 1. Introducción 2. Los antecedentes de hecho A) Asunto Dusseldorp y otros B) Asunto Sydhavnens Sten & Grus 3. Los fundamentos de derecho A) Acerca de los principios de autosuficiencia y proximidad y su inaplicabilidad a los traslados de residuos destinados a valorización B) Acerca de la concesión de derechos exclusivos y las reglas de la libre competencia C) Acerca del artículo 7.3 de la Directiva 75/442/CEE (hoy art. 7.4 de la Directiva 2006/12/CE) como medida que permite prohibir los movimientos de residuos que no se ajusten a los planes de gestión y sus posibles excepciones

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El residuo de envase, valorizable o no: una mercancía cuya circulación, en principio, no debería impedirse

I. Planteamiento

La rúbrica de este capítulo exige remitirnos a la doctrina general relativa a los residuos, por cuanto, como ya hemos señalado, la Directiva 94/62/CE, relativa a los envases y residuos de envases, cuando define el concepto de "residuo de envase" lo hace por remisión a la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos319. Desde este punto de partida, las cuestiones que afloran en torno a los traslados de residuos (y por ende a los de los residuos de envases), son las siguientes:

a) ¿Los residuos que pueden ser reutilizados o reciclados (los valorizables320), se pueden considerar residuos? ¿o son materias primas, y por tanto, productos o mercancías, en cuyo caso le son aplicables los artículos 30 (28 actual) y siguientes del Tratado?

b) Los residuos que no pueden reutilizarse ni reciclarse, (los no valorizables o destinados a su eliminación), ¿qué son? ¿pueden considerarse productos o mercancías sujetos al mismo régimen jurídico que los anteriores, o están sometidos a un régimen jurídico diferente?

c) ¿Qué se entiende por mercancía? Y, a tenor de su concepto, ¿qué tipo de residuos puede tener tal consideración?

A todas estas cuestiones hemos ido encontrando respuesta en la jurisprudencia del TJCE.

Comenzando por la última cuestión que nos formulamos, que, sin embargo, fue la primera en resolverse, debe observarse que el texto del Tratado no recoge una definición de mercancía, lo cual resulta, cuando menos, paradójico, ya que la libre circulación de mercancías es una de las "piedras angulares321" de las Comunidades Europeas.

Pues bien, fue en la Sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/italia, (asunto 7/68322), donde el TJCE declaró que por mercancías: "debe entenderse productos valorables en dinero y que pueden, como tales, ser objeto de transacciones comerciales".

Como dijera el Abogado General Sr. JACOBS 323, es "discutible si el Tribunal de Justicia pretendió dar, en el asunto 7/68, una definición exhaustiva del término mercancías", pero en todo caso, y como veremos, lo que resulta innegable es que esta definición es punto de referencia inexorable, ante la ausencia de una definición en el Tratado.

Una vez conocido el concepto de mercancías, procede despejar las dos primeras cuestiones.

A priori, atendiendo a la definición de mercancías, podemos encajar en ella sin mucha dificultad a los residuos valorizables, los destinados a reutilización o reciclaje, por cuanto se les presume un valor y pueden ser objeto de transacciones comerciales. Por tanto, serían mercancías, y caerían dentro del régimen establecido para garantizar su libre circulación.

En cambio, peor encaje encuentra en la definición de mercancías los residuos destinados a eliminación, es decir, los que no van a ser destinados a reutilización o reciclaje, para los que no se reconoce ningún valor, o al menos, ningún valor positivo y sí negativo (decimos "negativo" por cuanto lo habitual es pagar por deshacerse de ellos).

Entonces: ¿los residuos valorizables, por ser mercancías, no son residuos? A esta cuestión, hace tiempo que dio respuesta el TJCE en la Sentencia de 28 de marzo de 1990, asuntos acumulados C-206 y C-207/88 Vessoso y Zanetti324, al declarar que "aunque puedan reutilizarse económicamente, las sustancias de las que se deshagan sus poseedores, pueden ser consideradas como un residuo".

Id est, que el concepto de residuo no debía entenderse en el sentido de excluir las sustancias susceptibles de reutilización económica325. O dicho de otra forma, no va a ser sólo la ausencia de valor la circunstancia determinante para la definición o concepto de residuo.

Nótese que en estos asuntos el debate de fondo consistía en reforzar el concepto jurídico de residuo, de forma que se impidiera la fuga de su régimen jurídico de los que fueran susceptibles de valorización. Por tanto, los residuos, por el hecho de ser valorizables no pierden su condición de tales, y por ende, no escapan del ámbito de aplicación de su ordenación. Dicho de otro modo: "el Tribunal ha adoptado una definición unitaria de los residuos y se abstiene de extraer consecuencias jurídicas de la posibilidad o no de reutilización económica de estas sustancias326".

Con estos datos, de las cuestiones que nos formulamos al principio de este capítulo, únicamente podemos responder a la primera cuestión y a parte de la tercera, esto es, hasta ahora sabemos qué se entiende por mercancía así como que no hay dificultad en considerar como tal a los residuos valorizables, que, por el hecho de ser valorizables, no abandonan su naturaleza jurídica de residuo.

Entonces, las cuestiones que quedan por resolver son la segunda y parte de la tercera, que pueden sintetizarse así: ¿los residuos no valorizables (los destinados a eliminación) son mercancías y como tales sometidos a las reglas que garantizan su libre circulaci...



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