Revista del Derecho de las Telecomunicaciones e Infraestructuras en Red - Nbr. 22, January 2005
Benigno Estévez Jácome - Licenciado en Derecho
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La extensión del presente trabajo obligó a la redacción de REDETI a dividir su publicación en dos partes diferenciadas. En el número anterior (número 21) se incluyó la primera parte del trabajo que abarcó hasta el epígrafe 2 («Las partes») del apartado III que lleva por título «Especialidades del proceso civil sobre competencia». El resto del trabajo es ahora publicado en el presente número 22 de nuestra revista.
3. EL TRIBUNAL: A) COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. B) COMPETENCIA EN EL ÁMBITO INTERNO: a) Competencia objetiva por razón de la materia. b) Competencia funcional. c) Competencia territorial. 4. CAUCE PROCESAL: A) JUICIO ORDINARIO VERSUS JUICIO VERBAL. B) PREPARACIÓN DEL PROCESO: DILIGENCIAS PRELIMINARES. C) OBJETO DEL PROCESO: a) Pretensión. b) Pretensiones que enumera la LCD. D) CARGA DE LA PRUEBA. CONCLUSIONES. ÍNDICE ALFABÉTICO DE AUTORES.
Especialidades del proceso civil sobre competencia desleal
SEGUNDA PARTE
3. EL TRIBUNAL A) COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL La LCD no contiene norma alguna de competencia judicial internacional en materia de competencia desleal. Tampoco la LEC que, como se sabe, establece en su art. 36.1 que «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en que España sea parte». El art. 22 LOPJ no recoge previsión expresa acerca de la competencia desleal, pero como la mayoría de los supuestos de competencia desleal son reconducibles a los esquemas de la responsabilidad extracontractual algunos autores134 consideraron que la norma del art. 22.3.º, referido a las obligaciones extracontractuales, sería de aplicación al proceso sobre competencia desleal, de manera que llegaron a la conclusiones de que los tribunales españoles serían competentes para conocer del proceso sobre competencia desleal «cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan residencia habitual en España». Sin embargo, no puede olvidarse que la LOPJ no excluye en los procesos de competencia desleal (ni en los de obligaciones extracontractuales) la posibilidad de sumisión de las partes (art. 22.2.º LOPJ). Además, en el mismo precepto establece, también con carácter general, el fuero del domicilio del demandado135. Tampoco puede olvidarse que la LCD contiene una norma unilateral de Derecho internacional privado que establece un criterio de conexión: el mercado afectado por el acto de competencia desleal136. En efecto, el art. 4 LCD establece que «la presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español». Aunque no es ésta una norma de competencia judicial internacional, reitera aquel criterio de conexión previsto en las normas que se vienen citando. Pero, sobre todo, no debe olvidarse el Reglamento (CEE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La adopción de este Reglamento por la Comisión de la Unión Europea viene a sustituir al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 entre los Estados de la Unión (salvo inicialmente Dinamarca, que sigue aplicando el Convenio de Bruselas) y al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, concluido entre los países de la entonces Comunidad Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio. Como indica MARÍN LÓPEZ137 «como consecuencia de los intentos de modificación del Convenio de Bruselas, la Unión ha optado por utilizar el Reglamento que tiene un alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro». Ese carácter obligatorio y de aplicación directa de los Reglamentos comunitarios y el hecho de que los Tratados (con Estados ajenos a la Unión) formen parte de nuestro ordenamiento jurídico una vez que son publicados en el BOE, aplicándose con carácter preferente a las leyes españolas, convierten estrictamente en «no necesaria» la norma contenida en el art. 36 LEC antes citada (de acuerdo con la cual la extensión de la competencia judicial internacional de nuestros tribunales se determinará, junto con la LOPJ, por los tratados y convenios internacionales de los que seamos parte). Particularmente en cuanto a estos últimos (los Tratados) podría decirse, como sostiene ARENAS GARCÍA138, que la LEC «no es competente para regular la aplicación de los tratados internacionales, ya que tales Textos prevalecen sobre lo que establezca ésta». Y no pueden olvidarse, como sostiene asimismo este autor, que tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento 44/2001 contienen verdaderas normas de competencia «territorial»139. Los Reglamentos comunitarios y los Tratados, pues, prevalecen sobre la LOPJ y la LEC, por mucho que ésta última en su art. 36 haya omitido cualquier referencia a los primeros, lo cual, obviamente no les resta eficacia. De manera que, para determinar la competencia judicial internacional, en el ámbito europeo debe acudirse, en primer término al Reglamento (CEE) 44/2001, cuyas normas, sin ánimo de exhaustividad, pueden sintetizarse del siguiente modo: 1. En primer término el Reglamento (CEE) 44/2001 establece una serie de competencias exclusivas (art. 22 R.CEE.44/2001)140, que rigen en primer lugar. Pero entre ellas no se halla la concreta referida a la competencia desleal. 2. En segundo lugar, por defecto del anterior, es decir, en materias no comprendidas en el art. 22 rige el fuero del domicilio del demandado (art. 2141 R.CEE.44/2001), junto con determinados fueros alternativos. En efecto, el Considerando 12 del Reglamento establece que «el foro del domicilio del demandado deb...Try vLex for FREE for 3 days
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