BOE. Boletín Oficial del Estado, June 30, 1993 (Nbr. 0155)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Educacion, Cultura y Deporte
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Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Artículo 32
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema educativo. de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema educativo.
Real Decreto 1194/1982, de 28 de Mayo, por el que se equiparan determinados titulos expedidos por los Conservatorios de Musica. de 28 de Mayo, por el que se equiparan determinados titulos expedidos por los Conservatorios de Musica.
Real Decreto 895/1989, de 14 de Julio, por el que se regula la Provision de Puestos de Trabajo en centros publicos de Preescolar, educacion general basica y Educacion especial. de 14 de Julio, por el que se regula la Provision de Puestos de Trabajo en centros publicos de Preescolar, educacion general basica y Educacion especial.
REAL DECRETO 850/1993, de 4 de Junio, por el que se regula el Ingreso y la adquisicion de Especialidades en los Cuerpos de Funcionarios docentes a que se refiere la Ley organica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenacion general del Sistema educativo.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el apartado 1 de la disposición adicional novena, establece que, entre otras, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes las reguladas por la propia Ley para el ingreso en la función pública docente y encomienda al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de esta función pública docente. En la mejora de la calidad de la educación, objetivo último de dicha Ley, el profesorado desempeña un papel fundamental. Es la razón por la que debe ponerse especial cuidado en los procesos de selección de quienes acceden a la función pública docente, de modo que dicha selección asegure al máximo la incorporación de los mejores candidatos. Para ello, el sistema de selección debe atender a criterios derivados tanto de su capacidad y preparación, tal como se manifiestan en unas pruebas, cuanto de su experiencia y méritos anteriores que permiten confiar en el buen desarrollo de esa función.
La Ley, en diversos preceptos de la misma y en especial en el apartado 3 de la precitada disposición adicional novena, reguló los elementos fundamentales que debían configurar este sistema de ingreso. Esto no obstante, en su disposición transitoria quinta autorizó un sistema transitorio que debía aplicarse en las tres primeras convocatorias que a su amparo realizaran las Administraciones educativas. Estas previsiones transitorias fueron desarrolladas por el Gobierno mediante el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, con arreglo al cual han venido realizándose hasta ahora las convocatorias para el ingreso en los cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas previstas por la Ley. Realizadas ya por algunas Administraciones las convocatorias a que se refería la Ley, procede, sin perjuicio de mantener la vigencia de las normas transitorias para aquellas Administraciones educativas que no hayan completado el período transitorio, desarrollar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1, 1., 18. y 30. de la Constitución, las bases contenidas en la Ley a que debe ajustarse en lo sucesivo el ingreso en la función pública docente, de forma que se proporcione al sistema de ingreso la homogeneidad necesarias para garantizar la posterior comunicabilidad de los funcionarios públicos docentes a través de los concursos de traslados de ámbito nacional previstos igualmente en la Ley. Junto a estas previsiones básicas, se regulan, como se hizo en la norma transitoria, aquellos otros aspectos necesarios para asegurar el normal funcionamiento del servicio público educativo que se aplicarán en defecto de la legislación específica que puedan dictar las Comunidades Autónomas competentes. Para llegar al establecimiento de esta norma se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. En cuanto a las equivalencias que se declaran en la disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera y segunda del presente Real Decreto, su contenido ha sido objeto de acuerdo previo con las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993, D I S P O N G O : TITULO I Normas generales Capítulo único Procedimientos de ingreso comprendidos en esta normativa Artículo 1. El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de ingreso en los cuerpos que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se convoquen por las Administraciones educativas una vez agotadas las previsiones establecidas en el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, conforme a la disposición transitoria quinta de dicha Ley. Artículo 2. 1. Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior los procedimientos de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, a que se refieren los apartados 4 y 5 de la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para los que se dictarán normas específicas. 2. Quedan igualmente exceptuados los procedimientos de movilidad entre cuerpos docentes, que se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 575/1991, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este Real Decreto. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el presente Real Decreto tendrá carácter supletorio, en cuanto sea de aplicación, respecto de los procedimientos a los que se refieren dichos númer...Try vLex for FREE for 3 days
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