Reglamento (CE) n° 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, September 09, 1994

Reglamento
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  Reglamento (CE) n° 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario          

REGLAMENTO (CE) No 2193/94 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) y, en particular, su artículo 249,

Considerando que, a fin de garantizar una igualdad de trato a los interesados, conviene dejar claro, en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1500/94 (3), que el despacho a libre práctica puede ir precedido, en determinados casos, de un depósito temporal, incluso cuando se lleve a cabo mediante el procedimiento de domiciliación; que procede distinguir claramente entre las diversas situaciones que pueden plantearse; que deben adaptarse las obligaciones inherentes al procedimiento de domiciliación para tener en cuenta estas posibilidades;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2454/93 contiene disposiciones relativas al visado y destino de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM en la importación de mercancías de terceros países por ferrocarril;

Considerando que conviene modificar estas disposiciones para cubrir el caso en que estas mercancías son incluidas durante su recorrido en un régimen aduanero y conducidas hasta el Estado miembro de destino al amparo de la carta de porte CIM inicial;

Considerando que conviene recordar los modos de identificación previstos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y señalar que puede recurrirse a un control documental para garantizar que los productos compensadores obtenidos se han fabricado a partir de mercancías de importación;

Considerando que la normativa comunitaria en materia de perfeccionamiento activo se ha creado para descentralizar lo más posible los diferentes aspectos inherentes al régimen; que prevé, entre otros aspectos, que sólo se concederán autorizaciones cuando no se vean perjudicados los intereses esenciales de los productores comunitarios (condiciones económicas); que esta misma normativa ha previsto un determinado número de situaciones en las que se considera que se cumplen las condiciones económicas; que, en determinadas circunstancias, aunque las autoridades aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud de autorización puedan considerar que se cumplen formalmente estas condiciones, la utilización del régimen podría tener como consecuencia real un perjuicio a la posición competitiva de los productores comunitarios;

Considerando que conviene ad...

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