DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, October 11, 1993
Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas - Artículo 25
Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario - Artículos 361 , 371
Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [1], en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,[1] DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito; Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias; Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:- introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código; - ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código; - precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación; Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera; Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: PARTE IDISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALESTÍTULO IGENERALIDADESCAPÍTULO 1DefinicionesArtículo 1A efectos del presente Reglamento se entenderá por:1. Código:el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario; 2. Cuaderno ATA:el documento aduanero internacional de importación temporal establecido en el marco del Convenio ATA; 3. Comité:el Comité del Código Aduanero instituido en el artículo 247 del Código; 4. Consejo de cooperación aduanera:la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; 5. Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:- por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y- por otra, la cantidad de mercancías; 6. Mercancías desprovistas de todo carácter comercial:las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas; 7. Medidas de política comercial:las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación; 8. Nomenclatura Aduanera:una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código; 9. Sistema Armonizado:el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías; 10. Tratado:el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.CAPÍTULO 2DecisionesArtículo 2Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.Artículo 3Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.Artículo 4La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada....
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