Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, October 11, 1993

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
Permanent Link: http://vlex.com/vid/establece-codigo-aduanero-comunitario-15453898
Id. vLex: VLEX-15453898

Sponsored Ads:


Citations:

Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas - Artículo 25

  Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario           de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario - Artículos 361 , 371


See all quotations

Extract:

  Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario          

REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [1], en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,

[1] DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias;

Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

- introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;

- ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código;

- precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;

Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. Código:

el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

2. Cuaderno ATA:

el documento aduanero internacional de importación temporal establecido en el marco del Convenio ATA;

3. Comité:

el Comité del Código Aduanero instituido en el artículo 247 del Código;

4. Consejo de cooperación aduanera:

la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

5. Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:

- por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y

- por otra, la cantidad de mercancías;

6. Mercancías desprovistas de todo carácter comercial:

las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;

7. Medidas de política comercial:

las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;

8. Nomenclatura Aduanera:

una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código;

9. Sistema Armonizado:

el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

10. Tratado:

el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

CAPÍTULO 2

Decisiones

Artículo 2

Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.

Artículo 3

Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.

Artículo 4

La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada....

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:


Other documents:
Urteile nº C-72/05 of Der Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaften of September 14 2006 | commodore cruise line's s.s. universe explorer earns solas approval. | wells mfg. corp., a wisconsin corporation, plaintiff-appellee, v. littelfuse, inc., a texas corporation, defendant-appellant., 547 f.2d 346 (7th cir. 1976) | Case nº 162/2005 of Audiencia Provincial Murcia of May 30 2005 | Despacho (extracto) n.º 23655/2008, de 18 de Setembro de 2008 | decreto nº 0-029 de 14 de dezembro de 1992 decreto abre ao orçamento fiscal da união em favor do ministério público da u... | Acordao n 0811614 of Tribunal da Relacao do Porto of May 28 2008 | Anúncio n.º 4577/2008, de 14 de Julho de 2008 | Injured Us Bike Dancer to Fly Home for Treatment [Chennai] | Decisão Monocrática Nº 70023701667 of Tribunal de Justiça do RS - Terceira Câmara Espec...