Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, July 01, 1992

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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  Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales          

REGLAMENTO (CEE) N° 1766/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).

Considerando que los precios y garantías que ofrecen los mecanismos instaurados en el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4) favorecen el crecimiento de la producción de cereales a un ritmo que ya no corresponde a la capacidad de absorción del mercado; que, a fin de evitar una sucesión de crisis cada vez más graves, debe procederse a una reforma profunda de la política actual; que ello implica que el sostenimiento que garantiza la organización de mercado se reoriente de forma tal que ya no se dependa exclusivamente de los precios garantizados;

Considerando que la nueva orientación de la política agrícola común debe conducir a un mejor equilibrio de los mercados así como a una mejor competitividad de la agricultura comunitaria; que este objetivo puede alcanzarse mediante una baja del precio indicativo a un nivel que represente una cotización previsible en un mercado mundial estabilizado; que, a fin de evitar que los productores se orienten hacia un determinado cultivo, conviene fijar el precio indicativo de los principales cereales en el mismo nivel;

Considerando que las pérdidas de renta resultantes de la baja de precios se compensan mediante la ayuda directa por hectárea instaurada en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (5);

Considerando que la estructura de precios garantizados debe permitir la salida al mercado de los excedentes dentro de la Comunidad; que, por lo tanto, conviene fijar un precio de intervención y un precio de umbral en un nivel respectivamente inferior y superior al precio indicativo;

Considerando que la nueve estructura de precios garantizados conduce a la supresión de las actuales disposiciones de derivación de precios;

Considerando que el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) n° 1765/92 sustituye a los previstos para el trigo duro y determinados cereales menores; que conviene por tanto derogar esas últimas ayudas;

Considerando que los organismos de intervención deben estar facultados para adoptar en circunstancias especiales medidas de intervención adecuadas; que, no obstante, con objeto de mantener la necesaria uniformidad de los regímenes de intervención, procede valorar tales circunstancias y acordar las medidas a nivel comunitario;

Considerando que conviene someter...

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