DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 30, 2001 (Nbr. 1)
Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común - Artículo 2
Reglamento (CE) nº 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar - Artículos 26 , 41
Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.6.2001 L 178/1
I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1260/2001 DEL CONSEJO de 19 de junio de 2001 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,Vista la propuesta de la Comisión (1),Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2 ),Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),Considerando lo siguiente:(1) El funcionamiento de la política agrícola común debe comprender una organización común de los mercados agrícolas del sector del azúcar que abarque, entre otros productos, el azúcar y los sucedáneos del azúcar líquido, es decir, la isoglucosa y el jarabe de inulina.(2) Para lograr los objetivos de la política agrícola común, y en particular asegurar a los productores de remolacha y caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere a su empleo y nivel de vida, procede establecer medidas que estabilicen el mercado del azúcar. Este objetivo se puede alcanzar previendo la compra por los organismos de intervención.Con tal fin, procede fijar un precio de intervención del azúcar blanco y un precio de intervención del azúcar en bruto para las zonas no deficitarias y establecer anualmente un precio de intervención derivado del azúcar blanco y, en su caso, del azúcar en bruto, para las zonas deficitarias. El precio de intervención que se fije debe serlo en un nivel que garantice a los productores de remolacha o de caña una remuneración justa y respete los intereses de los consumidores. Estas garantías de precios dadas al azúcar benefician también en la práctica a los jarabes de sacarosa, a la isoglucosa y al jarabe de inulina, cuyos precios dependen de los del azúcar. Habida cuenta de las perspectivas financieras y de las reglas de disciplina presupuestaria aprobadas por el Consejo Europeo de Berlín de marzo de 1999, procede fijar los precios de apoyo en el sector del azúcar para todo el período de duración del nuevo régimen.(3) El precio de intervención debe fijarse para una calidad tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto, por lo que es preciso definir esta calidad tipo. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Comunidad y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en el mercado. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución tecnológica de los medios de análisis.(1 ) DO C 29 E, de 30.1.2001, p. 315.(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 113. ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.6.2001L 178/2 (4) La situación geográfica de los departamentos franceses de ultramar requiere medidas adecuadas para el azúcar producido en ellos.(5) Para no menoscabar las garantías de precio antes mencionadas, los organismos de intervención sólo pueden vender azúcar a un precio superior al precio de intervención cuando no se exporte sin transformar o en forma de productos transformados o no se destine a la nutrición animal. Esta norma no permite poner a disposición de organizaciones humanitarias azúcar que se destinaría al consumo humano en la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente permitir esta posibilidad siempre que se enmarque en operaciones puntuales de ayuda urgente que garanticen los suministros, realizando al mismo tiempo una labor humanitaria. La eficacia de este tipo de operaciones reside en la rapidez con que se llevan a cabo. Por lo tanto, es conveniente disponer que se aplique el procedimiento más apropiado.(6) Al igual que los productos amiláceos, el azúcar constituye un producto de base que la industria química puede utilizar para fabricar productos semejantes. Conviene garantizar un desarrollo armonioso de la utilización de dichos productos de base. Es conveniente aprobar un régimen de restituciones a la producción que permita ampliar los mercados del azúcar más allá de las cantidades tradicionales; a tal fin, los productos de que se trata podrán ponerse en lo sucesivo a disposición de dicha industria a un nivel de precios reducido.(7) Es necesario que la presente normativa ofrezca garantías justas tanto a los fabricantes como a los productores del producto de base. Por consiguiente, conviene fijar para la remolacha además de un precio de base determinado en función del precio de intervención del azúcar blanco, los ingresos de las empresas derivados de las ventas de melaza que pueden evaluarse en 7,61 euros/100 kg, importe que se deriva del precio de la melaza, evaluado este último precio en 8,21 euros/100 kg, así como los gastos correspondientes a la transformación y la entrega de remolacha a las fábricas y sobre la base de un ...
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