Anales de la Abogacía General del Estado - Nbr. 2006, January 2008
Jorge Buxade Villalba - Abogado del Estado en Barcelona
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En fecha 5 de octubre de 2005 el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona plantea a las partes mediante Providencia su voluntad de promover cuestión de constitucionalidad en relación a la sujeción del personal funcionario a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos al considerar que ello infringe varios preceptos de la Constitución. Señalar que el Pleno del Tribunal Constitucional inadmitió a limine litis la cuestión promovida en fecha 4 de junio de 2006.

Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Empresa y empresario
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Personal laboral de la Administración
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Sociedad Estatal Correos y Telégrafos: personal laboral y personal estatutario
Escrito presentado por don Jorge Buxade Villalba, Abogado del Estado en Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2005.
I. Improcedente planteamiento de la cuestión de constitucionalidad Examinadas las consideraciones que SS.ª efectúa en la Providencia arriba señalada esta parte no tiene sino que manifestar su oposición dado que no existe razón jurídica alguna para el eventual planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en relación a los preceptos de rango legal citados en la misma, ni procesal ni sustantivamente. La llamada cuestión de constitucionalidad se configura como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada; cuestión que debe iluminar el análisis que se haga de cualquier asunto análogo; es decir, ¿la eventual estimación o desestimación del presente recurso contencioso-administrativo será contraria a la Constitución por serlo una norma con rango de Ley que debe resolver el asunto? La respuesta a entender de esta parte debe ser negativa. Establece el artículo 163 de la CE que «Cuando un órgano judicial considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitu-ción, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos». En análogos términos se manifiesta el artículo 35.1 de la LOTC. Por su parte, el artículo 35.2 de la LOTC dispone que «El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión». Desde un punto de vista procesal, considera esta parte que la cuestión que se somete a nuestra consideración carece de suficiente relevancia constitucional y no concurren en ella ...Try vLex for FREE for 3 days
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