Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo VIII (1995)
Ignacio Lojendio Osborne - Catedrático de Derecho Mercantil
Section: Sumario
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I. Introducción.
II. Transmisibilidad de las acciones y sociedad anónima cerrada. III. Límites de las cláusulas restrictivas y valor de las acciones. IV. Cláusulas de adquisición y cláusulas de tanteo. V. Referencia a las transmisiones forzosas. VI. Validez de las cláusulas de tanteo y valor real. VII El valor real en las cláusulas de adquisición propiamente dichas.
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La determinación del precio en las cláusulas estatutarias restrictivas de la libre transmisión inter vivos de acciones. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillama del Notariado el día 9 de junio de 1994
LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO EN LAS CLAUSULAS ESTATUTARIAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE TRANSMISIÓN INTER VIVOS DE ACCIONES (*)
CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 9 DE JUNIO DE 1994 POR IGNACIO LOJENDIO OSBORNE Catedrático de Derecho Mercantil I. INTRODUCCIÓN Quiero expresar mi más sincero agradecimiento a la Academia Sevillana del Notariado y, en particular, a su Presidente, mi buen amigo Victorio Magariños, por haberme invitado a participar en el ciclo de Conferencias del curso 1993-1994 que hoy se cierra. Se me concede un gran honor al confiarme intervenir ante un foro tan altamente cualificado. Entre las principales aportaciones al estudio del régimen jurídico de las restricciones a la transmisibilidad de las acciones que nos ha proporcionado nuestra doctrina científica destacan, junto a la obra del Profesor Broseta, muy valiosos y numerosos trabajos de prestigiosos Notarios. Hace cuatro años, uno de ellos, don Manuel de la Cámara, pronunció en esta misma sede una conferencia sobre las cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, poco tiempo después de la entrada en vigor de la nueva legislación sobre sociedades anónimas (1). Hoy el tema sigue teniendo gran importancia práctica y es objeto de recientes Resoluciones de la D.G.R.N. dignas de ser comentadas. A ello hay que añadir que el Proyecto de Ley de sociedades de responsabilidad limitada introduce soluciones nuevas que reclaman un análisis comparativo igualmente lleno de interés. De acuerdo con el Director de la Academia, hoy sólo me voy a ocupar de una cuestión concreta de entre las muchas que suscita la materia. Se trata del problema, ya apuntado como fundamental en la citada conferencia de Cámara (2), de saber cuál es el precio que deben satisfacer quienes ejerciten el derecho de adquisición preferente de las acciones. Según cuál sea el valor que resulte del procedimiento de determinación contenido en las cláusulas estatutarias, será mayor o menor el grado de restricción a la libre transmisibilidad de las acciones. Cuanto más reducido sea el precio que tenga que pagar el titular del derecho de adquisición, más lesionados se verán los derechos del transmitente y más recortada, en última instancia, la transmisibilidad. Cuanto más alto sea el precio, será también mayor la libertad de transmitir o, si la transmisión es forzosa, más tutelados estarán los intereses de los transmitentes o de quienes, en principio, sean los destinatarios forzosos de las acciones. II. TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Es difícil saber cuál es el margen de libertad que tienen los estatutos a la hora de elegir una fórmula restrictiva. El régimen de las sociedades anónimas pone límites a la libertad de pacto, pero no es fácil precisar hasta dónde ha de ceder el principio de autonomía de la voluntad como consecuencia de lo establecido en la L.S.A. o del obligado respeto a los principios configuradores invocados en su artículo 10. Parece claro que la transmisibilidad de la acción responde a un principio que ha de respetarse y que puede considerarse uno de esos llamados principios configuradores (3). Tal principio aleja a las sociedades anónimas, y a las limitadas, de la solución propia de las sociedades puramente personalistas en las que se requiere el consentimiento unánime de los socios para la transmisión de las cuotas sociales. Pero también es indiscutible que las sociedades anónimas pueden acentuar su carácter personalista poniendo límites a la libertad de transmitir las acciones. En síntesis, la transmisibilidad no puede ser suprimida, pero sí limitada. La distinción no es suficientemente clarificadora porque el problema está en determinar hasta dónde se puede limitar o, con otras palabras, cuándo la restricción es tal que supone la supresión misma de la transmisibilidad. En cualquier caso, el citado principio se manifiesta claramente en la prohibición de cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 de la L.S.A.), lo que puede depender, entre otras cosas, del sistema de determinación del precio. Los estatutos pueden dotar a la sociedad anónima de un marcado carácter personalista o cerrado. La inclusión en ellos de cláusulas restrictivas de transmisión de acciones es quizá la muestra más significativa de esa posibilidad. En nuestro Derecho de sociedades se ha optado por permitir la utilización de la forma «anónima» para sociedades pequeñas en las que se quiere que cuente la persona del socio. No sirve entre nosotros recurrir a cuestiones tipológicas para pretender concluir que el modelo o tipo «sociedad anónima» es, por ejemplo, distinto al modelo o tipo «sociedad de responsabilidad limitada» y derivar de ahí la existencia de principios configuradores diferentes, de los que se deduzca una solución distinta respecto de las posibilidades que tengan los estatutos o las escrituras de una u otra sociedad de restringir la transmisión de...Try vLex for FREE for 3 days
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