BOE. Boletín Oficial del Estado, June 18, 1991 (Nbr. 145)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Obras Publicas y Transportes
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Id. vLex: VLEX-18174444
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Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
La constitución del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea viene exigida por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del estado para 1990, la cuál establece que la constitución efectiva de dicho Ente Público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto. El contenido de dicho estatuto, que se configura en forma similar al propio de otras entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, constituye el desarrolló de los fines y caracteres que La Ley de creación atribuye al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. En su virtud, a propuesta del ministro de Obras Públicas y Transportes, oído El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 14 de junio de 1991, Dispongo: Artículo Unico. En los términos previstos en el artículo 82 de La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del estado para 1990, se constituye el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y se aprueba el estatuto de dicho ente, que figura cómo Anexo de esté Real Decreto, formando parte integrante del mismo. Disposiciones adicionales Primera. La constitución efectiva del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se producirá en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto. La fecha de inició de prestación de los servicios encomendados a dicho Ente Público será determinada por El Ministro de Obras Públicas y Transportes, pudiéndose efectuar en su integridad o de forma parcial y sucesiva, por razones de adecuación a las necesidades del interés público. Segunda. 1. El Organismo Autónomo aeropuertos nacionales continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el Ente Público se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la Disposición anterior, en cuyo momento se producirá su extinción, subrogándose el Ente Público en todos sus derechos y obligaciones. 2. La transferencia efectiva del personal laboral que se integre en el Ente Público y de los bienes que se le adscriben a esté se producirá a partir de la indicada fecha. 3. La Integracion del personal funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Organismo Autónomo aeropuertos nacionales afectado por la transferencia de funcio...
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