La evolución del tratamiento de la discriminación en materia de empleo.

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 37, September 2002

Ignacio Camós Victoria
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121 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. INTRODUCCIÓN 1

La evolución que ha experimentado el

tratamiento sobre la discriminación

en materia de empleo, tanto por parte

la Corte Suprema de Canadá como por

parte de los Tribunales de Derechos de las

Personas de las provincias que configuran el

territorio de este Estado, sin duda alguna, se

presenta, como una materia a la que las instancias

judiciales han prestado una atención

muy especial 2, como consecuencia, entre

* Doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad

Social. Universidad de Girona.

1 El presente trabajo ha sido realizado como resultado

de una estancia de investigaciÛn efectuada en los

meses de agosto, septiembre y octubre de 2001 en la

UniversitÈ Laval (QuÈbec) por la cual me fueron concedidas

dos becas, una por parte de la Asociacion espaÒola

de estudios canadienses y otra por la Universidad

de Girona para la realizaciÛn de una breve estancia de

investigaciÛn de car·cter postdoctoral.

La evolución del tratamiento

de la discriminación en materia de

empleo en aplicación de las Cartas

de Derechos y Libertades de las

personas en Canadá y en Québec

IGNACIO CAMÓS VICTORIA *

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.'2. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO CANADIENSE.'3. EL

TRATAMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN CON

POSTERIORIDAD A LA CARTA CANADIENSE DE DERECHOS Y LIBERTADES'4. EL

«MÉTODO CONVENCIONAL» DE ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE DISCRIMINACIÓN

EFECTUADOS POR LA CORTE SUPREMA DE CANADÁ. 4.1. La distinción

entre discriminación directa y discriminación indirecta o «par suite d'un effet préjudiciable

». a) La Exigencia Profesional Justificada/Normal (EPJ/EPN) como medios de defensa

ante los supuestos de discriminación directa. b) La obligación de acuerdo razonable (Obligation

d'accomodement raisonable) en los supuestos de discriminación indirecta. 4.2. Los problemas

de aplicación de este sistema dual de análisis de la discriminación y de los mecanismos

de defensa previstos.'5. LAS RAZONES QUE EN OPINIÓN DEL JUEZ

McLACHLIN JUSTIFICAN LA NECESIDAD DE UNA NUEVO MÉTODO DE ANÁLISIS.

'6. EL NUEVO MÉTODO PROPUESTO: ELEMENTOS Y FASES.'7. APLICACIÓN

DEL MÉTODO UNIFICADO SOBRE EL AFFAIRE «MEIORIN».

2 Durante el aÒo 2000 han sido planteadas ante la

ComisiÛn Canadiense de los Derechos de la Persona

1.238 quejas (1.430 en 1999 y 1.776 en 1998). Los motivos

invocados como causantes de la discriminaciÛn varÌan,

en un 38% de los casos se trata de cuestiones relativas

a deficiencias (34% en 1999 y 27% en 1998), un

21% se trata de cuestiones en las que se invoca el sexo,

otras cuestiones, de la existencia de un cuerpo

normativo específico y de unos Tribunales

especializados sobre la misma.

La doctrina desarrollada desde mediados

de la década de los años 80 por estas instancias,

en ésta y otras cuestiones relativas al

contenido de las Cartas de derechos y libertades

de la persona, aparece, así pues, como

una doctrina llena de interés científico y de

madurez, al haber sido y ser el resultado de

una reflexión continuada, por parte de unas

instancias especializadas, que se ocupan, con

carácter exclusivo, del estudio de la aplicación

y desarrollo de estas normas.

La inexistencia, en la Ley Constitucional

de 1867 3, de alguna referencia expresa sobre

el carácter federal o provincial de la competencia

sobre derechos y libertades de la persona;

al no constar citada esta materia ni en

el art. 91 que recoge los poderes (competencias

legislativas) del Parlamento Federal, ni

en el art. 92 donde se incluyen los poderes

exclusivos de las legislaciones provinciales,

ha permitido que tanto el gobierno federal

como las provincias intervengan en materias

relativas a los derechos de las personas a

partir de muchos de sus títulos respectivos

de competencia 4.

La Declaración canadiense de derechos

adoptada en 1960 por el Parlamento Federal

constituyó el punto de partida de la legislación

federal sobre esta materia 5, proceso que

culmina con la aprobación de la Carta canadiense

de derechos y libertades de 1982 6 que

se incluye como Anexo B de la Ley constitucional

de 1982 7, y que a pesar del rechazo de

la provincia de Québec a adherirse a la reforma

constitucional de 1982, se aplica también

a los ciudadanos de esta provincia, configurándose

como Parte I de la Constitución canadiense.

Por su parte, las diferentes provincias que

conforman el actual territorio de Canadá,

han ido aprobando sus respectivas Cartas o

Leyes sobre los derechos de las personas, incluso

en algún caso, con anterioridad a la

aprobación de la Carta canadiense 8, aunque

LEGISLACI'N

122 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

en un 11% la raza, en un 10% el origen nacional o Ètnico,

en un 8% la edad, en un 5% el estado matrimonial o

la situaciÛn de familia, en un 3% la orientaciÛn sexual y

la religiÛn, y en un 1% la maternidad. La gran mayorÌa

de las quejas, en concreto un 64% de las mismas estaban

motivadas por discriminaciones en materia de empleo.

Se trata, en general, de quejas relativas a la aplicaciÛn

de un trato diferenciado, el rechazo a la adopciÛn

de medidas de adaptaciÛn, asÌ como rechazos en materia

de empleo o despidos. Datos extraÌdos de: Commission

Canadienne des Droits de la Personne. ´Rapport annuel

ª. 2000.

3 Conocida hasta 1982 como ´L ëActe de líAmÈrique

du Nord britannique, 1867ª.

4 Vid., en este sentido, entre otros, BRUN, H. y TREMEMBLAY,

G., ´Droit constitutionnelª, 3' ediciÛn. Les 'dtions

Yvon Blais Inc. Cowansville (QuÈbec) Canad·,

2001, p·g. 871-872, asÌ como MC KERRAL, K.; ´Les

droits de la personne au Canada: analyse de la lÈgislation

ª. Hull. Ministre des approvisionnements et services.

1978, p·g. 1, donde expresamente se establece

que: ´Les articles 91 et 92 de líActe de líAmerique du

Nord britannique qui repartissent la competÈnce lÈgislative

entre le Parlement du Canada et les corps lÈgislatifs

des provincies ne mentionnent pas explicitement les

ìdroits de la personneî ni les ìlibertÈs du citoyenîª. En

opiniÛn de este autor, parece lÛgico cuestionarse a

quiÈn corresponde entonces la competencia y para resolver

este interrogante opta por clasificar los derechos

de la persona de la siguiente manera: derechos polÌticos,

derechos econÛmicos, derechos cÌvicos y derechos

igualitarios. SÛlo los primeros derivan esencialmente de

la competencia del Parlamento Federal, mientras que

los otros, derivan ya sea del Estado, ya sea de las provincias,

o de los dos, seg˙n de quien sea la competencia

de la actividad de la que deriva el derecho.

5 A diferencia de lo que sucediÛ con la American

Bill Of Rights adoptada en Estados Unidos, la DeclaraciÛn

canadiense de derechos no entrÛ a formar parte

de la ConstituciÛn canadiense.

6 El aÒo 1977, el Parlamento Federal aprobÛ le Ley

canadiense sobre los derechos de la persona. L.R.C

(1985), c. H-6. Ley que constituye un complemento de

la DeclaraciÛn canadiense de derechos.

7 Loi de 1982 sur le Canada, 1982, c. 11 (R.-U). Anne

B, Partie I, dans L.R.C (1985), App. II n˙m. 44.

8 Vid., al respecto, TARNOPOLSKY, W.S.; ´Discrimination

and The Law in Canadaª. Richard de Boo Limited,

Toronto, Canada. 1982, p·g. 1 y ss. Sobre el origen de

estas cartas o leyes sobre los derechos de las personas

no fue hasta después de la aprobación de la

Ley canadiense sobre los derechos de la persona

de 1977 que las provincias optaron por

completar la legislación canadiense en materia

de discriminación, dando luz verde a los

actuales textos legislativos en vigor 9.

Los diferentes textos normativos sobre derechos

y libertades de la persona, han incorporado,

dentro de su articulado, la creación

de dos instituciones básicas para el desarrollo

de esta materia: la Comisión de Derechos

de la Persona y el Tribunal de Derechos de la

Persona. Instituciones dedicadas, respectivamente,

al estudio de los mecanismos necesarios

para la puesta en práctica del contenido

de la Carta o Ley, así como, a la resolución

de los litigios que se sustenten sobre el contenido

de la misma, ejerciendo de esta manera

un control judicial de la norma.

La función desarrollada por estas instituciones

se ha convertido en una tarea, sin duda

alguna, esencial para el desarrollo de una

doctrina especifica sobre esta disciplina, así

como para la aplicación y eficacia de estas

normas.

El tratamiento dispensado por parte de la

Corte Suprema de Canadá a la discriminación

sobre el empleo por aplicación de las Carta

sobre derechos y libertades de la persona

ha sido objeto de un cambio de orientación

muy importante 10, sobre el que me detendré

más adelante, a partir de dos asuntos más o

menos recientes: asunto Meiorin y Grismer,

que es como se conoce a la sentencias Colombie-

Britannique (Public Service Employee Relations

Commission) c. BCGSEU 11, y Colombie-

Britannique (Superintendent of Motor

Vehicles) c. Colombie-Britannique (Council of

Human Rights) 12, respectivamente.

La Corte Suprema de Canadá ha optado,

a partir de estas sentencias, por un nuevo

método de análisis de las cuestiones relativas

a la discriminación más simplificado que

el método existente hasta entonces, con el

objetivo de evitar, en la medida de lo posible,

la problemática distinción entre la discriminación

directa y la discriminación indirecta

y, a su vez, unificar los requisitos y condiciones

exigidos para considerar que una determinada

práctica no es discriminatoria.

El presente trabajo tiene por objeto, no sólo

exponer cuál ha sido la evolución del tratamiento

dispensado a la discriminación en

materia de empleo, en concreto, cual ha sido

la doctrina emanada de los diferentes Tribunales

por aplicación de las Cartas de derechos

de la persona, mostrando una especial

atención al examen efectuado al respecto en

el asunto Meiorin, sino también exponer cuál

es la configuración del derecho a la igualdad

recogida en el derecho canadiense y exami-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

123 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

vid., la sentencia Andrews c. Law Society of British Columbia,

[1989] 1 R.C.S. 143, p·g. 172 (juez McIntyre),

Quien alude al incremento regular de la poblaciÛn despuÈs

del inicio de los procesos de inmigraciÛn europea

hacia Canad· que provoca un aumento considerable

en la industria, la agricultura y el comercio de Canad·,

asÌ como de la riqueza nacional, como origen de numerosos

problemas sociales a los que, en parte, las cartas o

leyes tratan de poner remedio.

9 La relaciÛn entre los inmigrantes europeos y la poblaciÛn

autÛctona, el incremento regular del n˙mero

de inmigrantes de origen diferente del francÈs o brit·nico

y m·s recientemente, los grandes puestos de trabajo

que empiezan a ocupar las mujeres en el seno de cualquier

forma de actividad industrial, comercial y profesional

da lugar a que se vayan generando numerosas

formas de discriminaciÛn que es necesario combatir

por medio de instrumentos normativos como son las leyes

o cartas de derechos y libertades de las personas,

por cuanto que hasta entonces no existÌa ninguna protecciÛn

legislativa ofrecida a las vÌctimas de la discriminaciÛn.

10 Vid., entre otros, el an·lisis que la propia ComisiÛn

Canadiense de Derechos de la Persona realiza sobre

el impacto de estas sentencias en COMISION CANADIENSE

DE DERECHOS DE LA PERSONA; ´Exigences

professionnelles justifiÈes et motifs justifiables dans la Loi

canadienne sur les droits de la personne. Inncidences

des arrÍts Meiorin et Grismerª. 2000.

11 [1999] 3 R.C.S (Recueil des arrÍts de la Cour SuprÍme

du Canada). 3

12 [1999] 3 R.C.S. 868.

nar el método de análisis existente hasta

1999 construido a partir de la distinción que

en el mismo se hacía entre discriminación directa,

discriminación indirecta y discriminación

sistémica, incorporándose a dicho análisis

soluciones claramente diferenciadas.

Tal y como podrá observarse a partir de la

lectura de este trabajo, la doctrina elaborada

en Canadá sobre esta materia, como consecuencia,

entre otros factores, de la existencia

de numerosas instancias especializadas, es

rica en aportaciones originales ampliamente

debatidas, ofreciendo al ordenamiento europeo

y español un análisis de cuestiones aún

pendientes de examen en el marco de nuestros

ordenamientos que, sin duda alguna,

puede contribuir a avanzar el debate existente

sobre la discriminación en materia de

empleo y, muy especialmente, sobre los mecanismos

para combatirla.

En este sentido es oportuno destacar que

ni el ordenamiento jurídico español ni el ordenamiento

comunitario 13 han sido ajenos al

establecimiento de la distinción entre discriminación

directa y discriminación indirecta,

que, tal y como a continuación tendremos

ocasión de apreciar, ha sido el eje central de

la doctrina y jurisprudencia canadiense en

materia de discriminación hasta el año 1999,

sirva como muestra de ello, la Directiva del

Consejo 97/80, de 15 de diciembre 14, relativa

a la carga de la prueba en los casos de discriminación

por razón de sexo, donde se introduce,

por primera vez, a nivel normativo, la

noción de discriminación indirecta, al establecerse,

tal y como se recoge en el apartado

2º del art. 2º de esta Directiva que: «a efectos

del principio de igualdad se trato, contemplado

en el apartado 1º, existirá discriminación

indirecta cuando una disposición, criterio

o práctica aparentemente neutra afecte a

una proporción sustancialmente mayor de

miembros de un mismo sexo salvo que dicha

disposición, criterio o práctica no resulte

adecuado y necesario y pueda justificarse

con criterios objetivos que no estén relacionados

con el sexo».

En el caso español la noción de discriminación

indirecta aparece, en la gran mayoría

de los casos, al establecerse un vínculo estrecho

entre la no discriminación y el principio

de igualdad, por cuanto que, es esta conexión

la que permite integrar la discriminación indirecta

dentro de la prohibición general de

discriminación a que hace referencia el art.

14 de la Constitución Española, tal y como se

establece en la sentencia del Tribunal Constitucional

(en adelante TC) 145/91, de 1 de

julio, «la prohibición constitucional de discriminación

se conecta también con la noción

sustancial de igualdad. Ello permite ampliar

y enriquecer la propia noción de discriminación,

para incluir no sólo la noción de discriminación

directa, o sea, un tratamiento diferenciado

perjudicial en razón (por ejemplo)

del sexo donde el sexo sea objeto de consideración

directa, sino también la noción de discriminación

indirecta, que incluye los tratamientos

formalmente no discriminatorios de

los que derivan, por las diferencias fácticas

que tienen lugar entre trabajadores de diverso

sexo, consecuencias desiguales perjudiciales

por el impacto diferenciado y desfavorable

que tratamientos formalmente iguales o

tratamientos razonablemente desiguales tienen

sobre los trabajadores de uno u otro sexo

a causa de la diferencia de sexo» 15.

LEGISLACI'N

124 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

13 Vid., entre otras, las sentencias del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Europea citadas en la STC

2003/2000, de 24 de julio, STJCEE de 27 de junio de

1990, asunto C-33/89 Maria Kowalska c. Freie und Hansestadt

Hamburg. Rec. 1990 p. I-2591; STJCEE de 7 de

febrero de 1991, asunto C-184/89 Helga Nimz c. Freie

und Hansestadt Hamburg. Rec. 1991 p. I-297; STJCEE

de 4 de junio de 1992, asunto C-360/90, Arbeiterwolhfahrt

der Stadt Berlin e. V. c. Monika B'tel Rec.1992, p.

I-3589; y STJCEE de 9 de febrero de 1999, asunto C-

167/97 Regina c. Secretary of State of Employment, ex

parte: Nicole Seymour-Smith y Laura PÈrez. Rec. 1999

p. I-623.

14 DOCE, L 14 de 20 de enero de 1998.

15 En este mismo sentido, vid., entre otras SSTC

147/1995, de 16 de octubre, 198/1996, de 3 de di-

Si bien es cierto que en el ordenamiento

jurídico español la introducción de la noción

de discriminación indirecta se ha realizado a

través de la conexión que el TC ha establecido

entre el principio de igualdad y de no discriminación,

que ha permitido, tal y como

acabamos de ver, ampliar este segundo derecho

mediante la introducción de la noción de

discriminación indirecta, el TS rechaza que

la relación existente entre estos dos derechos

sea absoluta, al considerar que cuando se

examinan ambos derechos de forma conjunta,

en ocasiones, se estan confundiendo dos

principios constitucionales, que, aunque relacionados,

presentan diferencias significativas,

especialmente, por lo que respecta, al

ámbito de aplicación de estos principios, ya

que tal y como señala este Tribunal, entre

otras, en su sentencia de 17 de mayo de 2000

(Ar. 5513): «el art. 14 de la CE comprende

dos prescripciones que han de ser diferenciadas:

la primera, contenida en el inciso inicial

de ese artículo, se refiere al principio de

igualdad ante la ley y en aplicación de la ley

por los poderes públicos, la segunda se concreta

en la prohibición de discriminaciones y

tiende a la eliminación de éstas cuando implican

una violación más cualificada de la

igualdad en función del carácter particularmente

rechazable del criterio de diferenciación

aplicado» 16.

Así pues, mientras que el ámbito de aplicación

del principio de igualdad se vincula a

la Ley, y en general, a la actuación de los poderes

públicos, el principio de no discriminación

extiende su obligatoriedad en el ámbito

de determinadas relaciones privadas.

La introducción de esta consideración por

parte del TS por lo que respecta a la relación

existente entre estos pincipios no es, pero, un

obstáculo para considerar que la discriminación

indirecta o de impacto adverso, forma

parte del principio de no discriminación a

que alude el art. 14 de la CE, a pesar de que,

en estos casos, para determinar la existencia

de la discriminación no sea necesario la existencia

de un trato inicial diferenciado, por

cuanto que, tal y como tendremos ocasión de

apreciar, un tratamiento formalmente igual,

neutro, puede resultar sin embargo ilegítimo

porque sus efectos son perjudiciales para un

determinado colectivo 17,18.

2. LA CONFIGURACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA

NO DISCRIMINACIÓN EN EL

DERECHO CANADIENSE

Si bien podemos remontarnos a Aristóteles

y a su «Ética a Nicómaco» que aparece citada

incluso en el asunto Andrews 19, y más

adelante a la Declaración de derechos del

IGNACIO CAM'S VICTORIA

125 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

ciembre, y m·s recientemente, 203/2000, de 24 de julio.

16 Vid., al respecto, las sentencias citadas en esta

misma sentencia del TS, entre otras, SSTS de 17 de octubre

de 1990 (Ar. 7929) y 23 de septiembre de 1993

(Ar. 7032).

17 Vid. al respecto, entre otras, STS de 4 de mayo de

2000 (Ar. 4266).

18 AsÌ, por ejemplo, se considero por parte del TSJ

de Catalunya, en la sentencia de 21 de octubre de

1998 (Ar. 4213) que era discriminatoria la pr·ctica de la

sugerencia y la recomendaciÛn utilizada por la empresa

para la promociÛn profesional efectuada a favor del

personal masculino al constatarse que del total de cargos

a ocupar, 52, 40 fueron ocupados por hombres y

12 por mujeres, lo que significa porcentualmente el

76,9% los hombres y el 23,07% las mujeres. Tal y como

se establece en esta sentencia, ya que a pesar de no estar

ni mucho menos vetados los puestos de promociÛn

a las mujeres, la pr·ctica de la sugerencia y la recomendaciÛn,

pr·ctica no reglada, fuera de la regulaciÛn interna,

y no susceptible de control alguno, consentida y

fomentada por la empresa, vulnera el principio constitucional

de no discriminaciÛn porque de forma indirecta

discrimina a las mujeres, colectivo que se ve impactado

de forma negativa por una pr·ctica, que en la

realidad significa que la sugerencia para el ascenso al

cargo de delegado se la hacen m·s a los hombres que a

las mujeres, trat·ndose de una exclusiÛn arbitraria y discriminatoria

y contra la que no puede sostenerse un juicio

de razonabilidad.

19 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

citada en nota n˙m. 9, p·g. 166.

hombre y de los ciudadanos de 1789 y la Declaración

de Independencia Americana de

1776, a la hora de abordar los orígenes del

derecho a la igualdad, los primeros textos en

los que se recoge este derecho son la Declaración

de Derechos del hombre de 1948 (arts 1

y 2), así como en el Pacto Internacional relativo

a los derechos civiles y políticos (art. 26).

No fue, sin embargo, hasta 1960 el año en

el que aparece recogido este derecho en la

Declaración canadiense de derechos que se

da inicio en Canadá a la configuración legal

del derecho a la igualdad, aunque su aplicación

práctica pasó casi desapercibida durante

muchos años 20 si tenemos en cuenta que

antes de 1982 encontramos una sola sentencia

(asunto Drybones 21) en la que se declara

el art. 94 b) de la Ley sobre los indios que impone

una sanción a los indios que se encuentren

ebrios fuera de una reserva contrario al

apartado 1° letra b) de dicha Declaración

donde se reconoce en el apartado 1° que los

derechos del hombre y las libertades fundamentales

antes anunciados existen y continúan

vigentes para cualquier individuo de

Canadá cualquiera que sea su raza, su origen

nacional, su color, su religión o su sexo, y

se proclama en el apartado b) del mismo artículo

el derecho de los individuos a la igualdad

ante la Ley y a la protección de la Ley 22.

Optando, cuatro años más tarde, la propia

Corte Suprema, por la adopción de un criterio

distinto, tal y como sucede en el asunto

Lavell 23, donde se procede a efectuar el examen

del art. 12 (1) b) de esta misma Ley 24 a

efectos de determinar su compatibilidad o no

con el art. 1 de la Declaración canadiense de

derechos.

Al abordarse en la sentencia Drybones el

significado de la expresión igualdad ante la

ley, el juez Ritchie establece que, sin buscar

una definición completa de la expresión «égalité

devant la loi», cree que el apartado b) del

art. 1 significa, al menos, que un individuo o

un grupo de individuos no pueden ser tratados

más duramente que otros en virtud de la

Ley 25.

A diferencia de lo que sucedía en al caso

Drybones donde la distinción se establecía

entre los indios y los demás ciudadanos canadienses,

en el caso Lavell nos encontramos

ante el examen de una situación relativa a

las relaciones entre los propios indios, y el

trato diferenciado que la Ley establece entre

los indios y las indias con respecto a la pérdida

de su condición cuando contraen matrimonio

con una persona no india.

El hecho de encontrarnos ante el examen

de situaciones claramente diferenciadas es

uno de los argumentos utilizados por el juez

Ritchie en la sentencia Lavell para no sólo

LEGISLACI'N

126 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

20 Si bien esta DeclaraciÛn debÌa ser una arma contra

la discriminaciÛn establecida en la Ley, tal y como

seÒala el propio Ministerio de Justicia, ´son status de loi

ordinaire est líun des ÈlÈments quia a eu pour effet díen

rÈduire líefficacitÈ. Au surplus, síagissant díune loi fÈdÈrale,

elle ne síappliquait pas ' la lÈgislation provincialeª.

MINIST»RE DE JUSTICIE. Canad·. ´Les Droits ' líÈgalitÈ et la

lÈgislation fÈdÈrale: un document de travailª. Ottawa. Le

MinistËre. 1985, p·g. 6.

21 Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970]

R.C.S 282.

22 Tal y como se establece en la propia sentencia,

efectuada una comparaciÛn entre el rÈgimen jurÌdico

aplicable a los indios y el vigente para los otros canadienses,

se constata que mientras que para los primeros

una determinada conducta (el estado de embriaguez

fuera de una reserva) comporta la declaraciÛn de culpabilidad

y la imposiciÛn de una sanciÛn por comisiÛn de

una infracciÛn, en el caso de los otros ciudadanos canadienses,

Èstos pueden emborracharse en cualquier parte

que no sea un lugar p˙blico sin cometer infracciÛn

alguna. Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones, sentencia

citada en nota n˙m. 14, p·g. 290.

23 Le Procureur gÈnÈrale du Canada c. Jeannette Vivian

Corbiere Lavell et Isaac et autres c. BÈedard [1974]

S.C.R 1349.

24 En virtud del contenido de este precepto, la mujer

de raza india cesa de pertenecer a esta raza si se casa

con un no indio, cosa que no sucede en el caso de

los hombres, ya que si Èstos se casan con una mujer no

india, no pierden la condiciÛn de indios.

25 Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970]

R.C.S 297.

rechazar la aplicación de la doctrina contenida

en el primero de los asuntos citados, defendiendo

una posición totalmente contraria

a la mantenida por él en el asunto Drybones,

sino que también para proclamar que el artículo

en cuestión no supone una infracción

del derecho a la igualdad ante la ley.

Así, mientras que el juez Ritchie, considera

que los hechos del asunto Lavell son diferentes

de aquellos expuestos y resueltos en

la sentencia Drybones, ya que en el caso Lavell

lo que se juzga es la reglamentación interna

de la vida de los indios en la reserva,

en el caso Drybones, el centro del debate se

planteó sobre un artículo preciso de la Ley

sobre los indios que imponía una sanción por

la comisión de una determinada conducta

fuera de la reserva. Añadiendo para rechazar

la aplicación de la doctrina Drybones solicitada

por los jueces disidentes, (4 frente a

los 5 de la opinión mayoritaria), que mientras

que en el caso Drybones el artículo objeto

de discusión no podía aplicarse sin que

fuese denegado a un determinado grupo racial

la igualdad de tratamiento ante la administración

y aplicación de una ley frente a los

Tribunales ordinarios de un país, en el caso

Lavell, en opinión de este juez, los indios y

las indias son tratados de manera igual ante

los Tribunales ordinarios del país, en aplicación

del artículo en que se basan los recurrentes.

El juez Ritchie, expresando la opinión de

la mayoría, no entra, así pues, a valorar si el

contenido del artículo en cuestión establece

un trato desigual entre los indios y las indias,

al considerar que en el ejercicio de sus competencias

exclusivas, el Parlamento federal ha

definido que se entiende por «indio», permitiendo

que el estado o régimen matrimonial

sea desarrollado por ellos mismos, siendo el

mismo desde hace al menos 100 años.

En este pronunciamiento, el juez Ritchie

afirma que el sentido del artículo 1° de la Declaración

canadiense de derechos debe ser el

que había en Canadá en la época de la adopción

de esta Declaración, refiriéndose, a uno

de los sentidos de la rule of law (règne de

droit), expuestos por Dicey 26, y que descansa

sobre la idea, ya antes expuesta, de igualdad

en la administración y/o aplicación de la Ley

por los Tribunales ordinarios 27.

Frente a esta posición más cerrada y parcial

de la rule of law, base principal de la argumentación

del sector mayoritario, los jueces

contrarios a este razonamiento optan por

mantener, tal y como expresa el juez Laskin

en su nombre, el concepto de igualdad ante

la ley expuesto en la sentencia Drybones, en

virtud del cual un individuo o grupo de individuos

no debe ser tratado más duramente

que otro/s en virtud de la ley 28.

IGNACIO CAM'S VICTORIA

127 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

26 STEPHEN, H.J.; ´Stephenís Comentaries on the

Laws of Englandª, [EdiciÛn original publicada en 1841-

45 con el tÌtulo: ´New commentaries on the laws of England

ª].21 Èd. 1950, vol. VIII (Civil Procedure. Constitutional

and Administrative Law), p·g(s). 337-338.

27 Tal y como se establece en la propia sentencia,

´la pertinence de ces citations dans les prÈsentes circonstances

est que ìlíÈgalitÈ devant la loiî reconnue

par Dicey comme une partie du ìregne de droitî, comporte

le sens díassujettissement Ègal de toutes les classes

au droit commun du pays appliquÈ par les Tribunaux

ordinaires, et ' mon avis, líexpression ìÈgalitÈ

devant la loiî que figure ' líart. 1, al. B) de la DÈclaration

des droits doit Ítre traitÈe comme signifiant ÈgalitÈ

dans líadministration ou líapplication de la loi par les

fonctionnaires chargÈs de son application et par les tribunaux

ordinaires du pays. Cette interpretation est, '

mon avis, etayÈe par les dispositions des alinÈas a) ' g)

de l,article 2 de la DÈclaration qui indiquent clairement,

selon moi, que cíest líegalitÈ dans líadministration

et líapplication de la loi qui Ètait la prÈoccupation

du Parlement lorsquíil a garanti que se continuerait líexistence

de ìlíÈgalitÈ devant la loiîª. Le Procureur gÈnÈrale

du Canada c. Jeannette Vivian Corbiere Lavell et

Isaac et autres c. BÈedard [1974] S.C.R 1365-1367.

28 Este habÌa sido el sentido atribuido a esta expresiÛn

por el propio juez Ritchie en el asunto Drybones.

Sa MajestÈ la Reine c. Joseph Drybones [1970] R.C.S

297. ´Sans rechercher une dÈfinition complËte de líexpression

ìÈgalitÈ devant la loiî je pense que líart. 1(b)

signifie aun moins quíun individu ou un groupe díindividus

ne doit pas Ítre traitÈ plus durement quíun autre

en vertu de la Loi. Jíen conclu donc quíune personne

est privÈe de líÈgalitÈ devant la loi, si pour elle, ' cause

de sa race, un acte qui, pour ses concitoyens canadiens,

En este sentido, la exclusión de la ley que

se impone a las indias (no a los indios) de su

comunidad al casarse con un no indio, comporta

que éstas sean tratadas más duramente,

por cuanto que la pérdida del derecho a la

condición de indio sólo se produce en el caso

de las mujeres indias no así de los indios.

Se opta, en ese caso, por defender una concepción

más amplia del concepto de igualdad

ante la Ley que la expresada con carácter

restrictivo por los jueces mayoritarios, existiendo

una clara distinción entre la concepción

puramente formal de la igualdad expresada

por éstos (de tipo Diceyano o rule of

law), y aquélla expuesta en la sentencia

Drybones de carácter sustancial, basada en

el trato dispensado por la ley, más que en la

aplicación de la misma efectuada por parte

de los Tribunales 29.

La concepción de la igualdad material, entendida

ésta como igualdad en la creación de

la Ley, que se expresa en la sentencia Drybones,

fue rápidamente corregida, al optarse en

el asunto Lavell por la igualdad formal, o

igualdad en la aplicación de la Ley.

La distinción entre igualdad formal y material

presente en estas sentencias, se utiliza,

fundamentalmente, con el objeto de determinar

cuál es el papel que deben desempeñar

los Tribunales en el momento de analizar si

una determinada norma se ajusta o no al

principio de igualdad.

En el primero de los asuntos citados, la

Corte Suprema reconoce que la Declaración

canadiense de derechos puede comportar que

se llegue a considerar como inválida una disposición

de una ley federal si esta ley entra

en conflicto con alguna de las disposiciones

de la Declaración, siendo éste el motivo por

el cual dicha Corte declaró inválido un artículo

de la Ley sobre los indios que preveía la

imposición de una pena a un indio por la realización

de un acto que no constituía una falta

para los otros canadienses, reconociéndose

de esta manera que el acusado no se beneficiaba

del derecho a la igualdad ante la Ley

reconocido en la Declaración canadiense de

derechos.

En el asunto Drybones la Corte Suprema

opta por considerar que la Declaración canadiense

de derechos se impone a cualquier ley

si ésta no respeta el contenido de la misma,

consagrándose, de esta manera, la primacía

de la Declaración de derechos sobre cualquier

otra ley federal 30.

Parece más acertada, en mi opinión, a

efectos de una construcción más apurada del

principio de igualdad, la distinción entre

igualdad absoluta que comporta la prohibición

de establecer distinción alguna entre los

sujetos de derecho y la igualdad relativa que

se opone, por su parte, a la existencia de diferencias

de tratamiento que se consideren o

puedan considerar desfavorables para ciertas

personas o que se consideran injustificadas al

juzgarlas de faltas de razón o arbitrarias, por

cuanto que el análisis material/formal de la

igualdad permite simplemente optar entre la

configuración de la igualdad en tanto que

norma opuesta al contenido de la ley y la

igualdad como simple exigencia de una aplicación

uniforme de la norma, sin entrar a valorar

el alcance mismo de la igualdad en sentido

estricto, y muy especialmente, de las

causas de discriminación 31.

LEGISLACI'N

128 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

níest pas une infraction et níappelle aucune sanction

devient une infraction punissable en justicie ª.

29 Tal y como seÒala GRENIER, B.; ´En rÈsumÈ alors,

dans Lavell quatre juges de la majoritÈ ont optÈ pour

une accepton purement formelle de líÈgalitÈ: le cinquiËme

juge níexprime aucune opinion sur ce sujet;

enfin, les quatre juges dissidents retiennnent une acception

substantielle de líÈgalitȪ. Cfr. ´LíÈgalitÈ selon la

DÈclaration canadienne et la Charte quÈbÈcoise: rÈflexions

' partir de la nouvelle Loi sur les jurÈsª. (1977) 18

Cahiers de Droit, nota 35, p·g. 635.

30 Vid., entre otros, GRENIER, B.; ´La DÈclaration canadienne

des droits. Une loi bien ordinaire?ª. Les Presses

de líUniversitÈ Laval, QuÈbec, 1979, p·g. 77.

31 Sobre el tema de la igualdad material y formal,

absoluta y relativa vid., entre otros, PROULX, D.; ´'galitÈ

En cualquier caso, los argumentos y razonamientos

expuestos en los asuntos Drybones

y Lavell, en torno al significado que cabe

dar al principio de igualdad ante la ley, tanto

por parte de los jueces mayoritarios como por

parte de los disidentes sirvieron de fundamento

para pronunciamientos posteriores,

tal y como sucede en los casos Burnshine,

Canard y Prata 32, confirmándose la posición

de la Corte Suprema a favor de la igualdad

formal ya que constituye en todos los casos

opinión mayoritaria 33.

Es especialmente interesante el asunto

Burnshine 34 en el que se recurre, por parte

del juez Martland, como fundamento de la

sentencia, al exponer la opinión mayoritaria

del Tribunal, a los argumentos centrales expuestos

en el caso Lavell 35, llegándose a afirmar

que la sentencia Drybones es la única

sentencia, en la que la Corte Suprema ha declarado,

teniendo en cuenta las circunstancias

particulares del caso, un artículo de una

Ley federal inoperante porque infringía la

Declaración canadiense de derechos 36, a lo

que el juez Laskin alega que no debe valorarse

tanto si el texto en cuestión es inoperante,

sino que si puede ser la norma objeto de examen

interpretada o aplicada de una manera

tal que sea compatible con la Declaración de

derechos 37.

En cualquier caso el asunto Burnshine introduce

como novedad más significativa la

noción de «objetivo federal regular» (a valid

federal objective), y aunque el juez Martland

no expone con precisión el alcance y significado

de esta expresión, se establece que el

Parlamento Federal puede dar luz verde a

una ley que persiga el cumplimiento de un

objetivo federal regular, introduciendo algunos

elementos de discriminación atentatorios

contra el derecho a la igualdad. Puede

salvarse, así pues, el juicio de operatibilidad

de una norma, si se consigue demostrar que

la norma en cuestión persigue el cumplimento

de un objetivo federal regular 38.

En síntesis, podemos considerar que la

configuración de la igualdad ante la Ley aparecida

en la sentencia Drybones, fue rápidamente

superada por la concepción que de ésta

se recoge en las sentencias posteriores, tal

y como sucede, entre otros, en los asuntos

Lavell, Burnshine, Canard, y Prata, donde el

sentido mayoritario fue el de aceptar como

válida la equiparación de la igualdad ante la

Ley al rule of law o règne de droit, a pesar de

que existen pronunciamientos en estas sentencias

contrarios a esta equiparación y favo-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

129 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

et discrimination dans la Charte des Droits et LibertÈs de

la Personne: 'tude comparativeª. R.D.S.U (Revue de

Droit de la UniversitÈ de Sherbrooke) 10. 1979-1980,

p·g(s). 396-447.

32 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

[1975] 1 R.C.S. 693; Procureur GÈnÈrale du Canada c.

Flora Canard. [1976] 1 R.C.S. 170; Prata c. MinistËre de

la Main-díúuvre et de líimmigration, [1976] 1. R.C.S.

376. En esta ˙ltima sentencia el juez Martland se limita

a recordar el contenido de la sentencia Burnshine.

33 PROULX, D.; ´'galitÈ et discriminationÖ ª. Op.

cit., p·g. 404.

34 En este asunto, se pasa a juzgar la validez del art.

150 de la Loi sur les prisions et les maisons de correction,

conforme al principio de igualdad expuesto en la

DeclaraciÛn canadiense de derechos, al imponÈrsele al

recurrente penas m·s severas de las que se le hubiesen

impuesto en otros lugares si hubiese cometido la misma

infracciÛn.

35 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

[1975] 1 R.C.S. 704-705.

36 Tal y como seÒala BOURQUE, D., al igual que sucede

con el juez Ritchie en el asunto Drybones, en esta

sentencia el juez Martland, no aplica la rule of law a la

que expresamente alude con todas sus consecuencias

lÛgicas, llegando a afirmar que incluso puede considerarse

que el razonamiento seguido por este ˙ltimo juez

sigue de alguna manera la concepciÛn igualitaria del

principio de igualdad ante la Ley. Cfr. ´LíÈgalitÈ selon la

Cour Supremeª. (1977) Cahiers de droit. 695-696 y

701-702.

37 Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

[1975] 1 R.C.S. 706 (juez Martland) y 714 (juez Laskin).

38 El juez Martland expone, en este sentido, que el

recurrente hubiese podido ganar la causa si hubiese

probado que el legislador al adoptar la Ley en cuestiÛn

no perseguÌa el cumplimiento de un objetivo federal regular.

Sa MajestÈ la Reine c. Patrick Dale Burnshine.

[1975] 1 R.C.S. 707-708.

rables a una interpretación más amplia de la

igualdad ante la Ley 39. La doctrina expuesta

en estas sentencias fue incluso asumida durante

algunos años, aunque no de forma unánime

por parte de todos los Tribunales de

justicia 40, incluso por la Corte Suprema 41.

A partir de 1977 42 con la adopción de la

Ley canadiense sobre los derechos de la persona

43 que es concebida como una norma

complementaria de la Declaración canadiense

de derechos 44 y, muy especialmente, a

partir de 1982 con la incorporación del derecho

a la igualdad en el párrafo 15 de la Carta

canadiense de derechos y libertades, se

avanzó considerablemente sobre esta materia,

ya que aunque esta última norma no entró

en vigor hasta el año 1985 cambió el panorama

existente, al modificar la actitud de

los Tribunales frente al derecho a la igualdad

que hasta entonces lo habían interpretado

de forma muy restrictiva en el contexto de

la Declaración canadiense de Derechos de

1960.

La Carta canadiense de derechos y libertades

pasó a formar parte de la Constitución

canadiense, incluyéndose en el párrafo 15 de

la misma una formulación del derecho a la

igualdad mucho más amplia que la recogida

inicialmente en la Declaración canadiense de

derechos de 1960, al establecerse que la Ley

no establece excepciones en cuanto a las personas

y se aplica igualmente a todos, añadiéndose

que todas las personas tienen derecho

a la misma protección y a los mismos

beneficios de la Ley, independientemente de

toda discriminación, especialmente las que

se funden en la raza, origen nacional o étnico,

color, religión, sexo, edad o deficiencias

mentales o psíquicas.

De conformidad con lo establecido por la

propia Corte Suprema antes de pasar al análisis

de esta norma es necesario apuntar dos

cuestiones: en primer lugar que el párrafo 15

de la Carta canadiense de derechos y libertades

no tiene efectos retroactivos 45 y, en se-

LEGISLACI'N

130 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

39 Tal y como sucede con los jueces Abbot, Hall,

Spence y Laskin en la sentencia Lavell, los jueces Spence

y Laskin en la sentencia Burnshine, los jueces Beetz,

Spence y Laskin en la sentencia Canard.

40 Vid.,. entre otras, McCann c. R. [1976] 1 C.F. 570.

Sa MajestÈ La Reine c. Marc Beauregard. [1986] 2 R.C.S

56. Vid., al respecto, PROULX, D.; ´'galitÈ et discriminationÖ

ª. Op cit., p·g. 404 y ss., donde se clasifican las

decisiones de los Tribunales en general (no sÛlo de la

Corte Suprema), en tres grupos, el primero corresponde

a aquellas sentencias que incluyen una concepciÛn puramente

formal de la igualdad, en un segundo grupo se

situarÌan las sentencias que atribuyen a la igualdad ante

la ley un sentido a la vez formal y material, a travÈs de

una concepciÛn razonabilista o relativa de la igualdad y

un tercer y ˙ltimo grupo de decisiones (el m·s numeroso

y reciente [1979), que han abandonado enteramente

la rule of law o el sentido formal de la igualdad ante

la ley, para adoptar ˙nicamente una concepciÛn material

y relativa de la igualdad.

41 El asunto Bliss c. Procureur gÈnÈrale du Canada

[1979] 1 R.C.S. 183 es un buen ejemplo de ello, ya que

si bien la Corte Suprema se apoya en el principio de la

Rule of Law, se opta por parte del juez Ritchie por recurrir

al test de las distinciones o relaciones pertinentes

que implica valorar las relaciones que existen entre el

objetivo deseado por el legislador y que constituyen el

fundamento sobre el que se sustenta una determinada

Ley o disposiciÛn de la Ley para proceder al control de

contenido de una medida legislativa, hasta entonces

negado, por la aplicaciÛn de la doctrina expuesta en las

sentencias Lavell y Burnshine, abriendo una puerta a la

concepciÛn material del principio de igualdad ante la

Ley.

42 Con anterioridad a esta fecha, la pr·ctica totalidad

de las provincias que forman Canad· habÌan aprobado

su propia Ley provincial. Vid., al respecto, Mc KERRAL,

K.; ´Les droits de laÖ ª. Op. cit., ApÈndice B.

43 L.R. C. (1985), ch. H-6.

44 Art. 2 de la Loi: ´La prÈsente Loi a pour objet de

complÈter la lÈgislation canadienne en donnant effet

dans le champ de copetÈnce du Parlement du Canada,

au principi suivant: la droit de tous les individus, dans la

mesure compatible avec leurs devoirs et obligations au

sein de la societÈ, ' líÈgalitÈ des chances díÈpanouissement

et ' la prise de mesures visant ' la satisfaction de

leurs besoins, indÈpendamment des considÈrations fondÈes

sur la race, líorigen nationale ou etnique, la couleur,

la religion, lí'ge, le sexe, líorientation sexuelle, líÈtat

matrimonial, la situation de famille, la dÈficience ou

líÈtat de personne graciÈeª.

45 Vid., al respecto, entre otras, las sentencias citadas

por BRUN, H. y BRUN, P.; ´Chartes des droits de la

personne. LÈgislation, Jurisprudence et doctrineª. Wil-

gundo lugar, que no se aplica lo que la Corte

Suprema ha establecido respecto del art. 1.

letra b) de la Declaración canadiense al art.

15, por cuanto que es necesario dar a este artículo

un sentido independiente de cualquier

factor justificativo derivado del art. 1º 46.

En cualquier caso, el párrafo 15 de la

Carta canadiense de derechos y libertades,

recoge de una manera amplia y generosa el

derecho a la igualdad, en sus diferentes variantes:

igualdad ante la ley, la aplicación

igual de la ley, el derecho a la misma protección

de la ley y, en último lugar, el derecho a

los mismos beneficios de la ley. El artículo 15,

puede ser considerado, de esta manera, como

un artículo en el que se procede a declarar y

recoger el derecho a la igualdad en sus diversas

manifestaciones, aunque no anuncia una

garantía general de igualdad al aludir de forma

expresa a la Ley, la formula amplia utilizada

permite, en gran parte, superar los inconvenientes

que la declaración de igualdad

recogida en la Declaración canadiense de derechos

establecía.

Hay que tener en cuenta pero, que el alcance

o dominio de aplicación de la Carta es

limitado por cuanto que de conformidad con

el art. 32 de la misma, se limita la aplicación

de la Carta a la actividad derivada del Parlamento,

de ahí que el párrafo 15 aluda de forma

expresa a la igualdad ante la ley, así como

a la igualdad de beneficio y protección de

la ley 47.

Teniendo en cuenta que es ciertamente difícil,

tal y como hemos tenido ya ocasión de

apreciar, dar un concepto más o menos preciso

sobre que debe entenderse por principio

de igualdad, si tomamos en consideración la

naturaleza abstracta del mismo, así como el

carácter también abstracto de los conceptos

que pueden ser utilizados para explicarlo, recientemente

la Corte Suprema de Canadá ha

optado por precisar cuál es la finalidad de este

derecho, que no es otra que la de proteger

la dignidad humana frente a cualquier discriminación,

con respecto a las acciones del

Estado 48.

IGNACIO CAM'S VICTORIA

131 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

son & Lafleur ItÈe. 14 ediciÛn, 2001, p·g. 455. En el

asunto Re Workersí Compensation Act 1983 (T.-N)

[1989] R.C.S. 922, se formula esta cuestiÛn en la p·gina

924 de una forma clara: El p·rrafo 15 (1) de la Carta canadiense

de derechos y libertades, se aplica a los supuestos

nacidos antes del 15 de abril de 1985. La respuesta

es igual de clara: no. Este es el motivo por el que

las personas que denuncian la invalidez de ciertas disposiciones

de la Carta de la lengua francesa alegando la

libertad de expresiÛn y el derecho a la igualdad no recurren

a la Carta por lo que respecta a este ˙ltimo derecho.

PATENAUDE. M.; ´Droits et libertÈs de la personneª.

Les Presses de líUniversitÈ Laval. Guide díÈtude, 2' ediciÛn,

2000. Cap. VIII, p·g. 9.

46 Tal y como seÒala el juez Wilson en la sentencia

Sa MajestÈ la Reine c. Sharon Turpin y Lalif Saddiqui

[1989] 1 R.C.S. 1296, en su p·gina 1326: ´il faut interprÈter

la garanttie díÈgalitÈ devant la loi dans le contexte

de la Charte, lequel peut faire intervenir des considÈrations

entiËrement diffÈrentes de celles auxquelles fai

appel la disposition comparable de la DÈclaration canadienne

des droitsª. Siendo este el motivo por el cual el

juez Wilson rechaza los razonamientos de los jueces

que fueron mayorÌa en la sentencia Burnshine.

47 Sobre este asunto vid., SWINTON, K.; ´Application

de la Charte Canadienne des droits et LibertÈsª en BEAUDOIN,

G-A. y TARNOPOLSKY, W.S.; ´Charte canadienne

des droits et libertÈsª, Ed. Wilson & Lafleur/Sorej, MontrÈal,

1982, p·g (s). 52-74, asÌ como la sentencia

SDGMR (Syndicat des dÈtaillants, grossistes et magasins

' rayons) c. Dolphin Delivery Ltd. [1986] 2. R.C.S. 573,

donde el juez McIntyre se plantea la cuestiÛn de una

forma muy clara: se aplica la Carta a los litigios privados?,

llegando a la conclusiÛn que como principio la

Carta no se aplica a las relaciones privadas salvo que

nos encontremos en presencia de una intervenciÛn gubernativa

´elle (la Charte) níest pas destinÈe, en líabsence

díune action gouvernementale quelconque, ' Ítre

appliquÈe aux litigiÈs privÈsª. Vid. al respecto, p·g (s).

593-604. Aunque se opta por excluir los litigios privados

de la Carta, la utilizaciÛn amplia del concepto ´intervenciÛn

gubernamentalª, amplÌa los dominios de

aplicaciÛn de la misma. Vid., el comentario de esta sentencia

efectuado, entre otros, por: BRUNELL, C.; ´Líapplication

de la Charte canadienne des droits et libertÈs aux

institutions gouvernementalesª. MontrÈal. Ed. Carswell,

1993.

48 Nancy Law c. Ministre du DÈveloppement des

ressources humaines [1999] 1 R.C.S. 497, especialmente

p·g(s). 529-531 (juez Lacobucci)

Se considera, por la más alta instancia judicial

de Canadá que el apartado 1° del párrafo

15 de la Carta canadiense de derechos y libertades

tiene por objeto impedir cualquier

atentado contra la dignidad y la libertad humana,

a través de la imposición de desventajas,

de estereotipos y de prejuicios políticos y

sociales y, a su vez, favorecer la existencia de

una sociedad donde todos sean reconocidos

por la Ley como seres humanos iguales o como

miembros iguales de la sociedad, todos igual

de capaces, mereciendo un mismo interés, un

mismo respeto y una misma consideración.

Una disposición legislativa que establezca

una diferencia de trato entre personas o grupos

de personas es contraria a este objetivo

fundamental del principio de igualdad a que

alude el párrafo 15 de la Carta, si aquello que

es objeto de la diferencia de tratamiento está

establecido por uno o más de los motivos enumerados

en el propio párrafo 15, o por motivos

análogos, y si esta diferencia de trato se traduce

en una aplicación de un estereotipo de

presumidas características personales o de un

grupo determinado, o por otra parte, se establece

o favorece la opinión de que el individuo

o grupo afectado es menos capaz o menos digno

de ser reconocido o valorado como ser humano

o como miembro de la sociedad.

En sentido contrario, una diferencia de

trato no constituirá discriminación si ésta no

viola la dignidad humana o la libertad de

una persona o de un grupo, admitiéndose la

posibilidad de establecer diferencias de trato

si éstas contribuyen a mejorar la situación

desfavorable en el seno de la sociedad.

Como puede apreciarse la Corte Suprema,

ante las serias y ciertas dificultades existentes

para dar una noción de igualdad ha optado

claramente por vincular el principio de

igualdad con el objeto del mismo, llegando

incluso a plantear qué debe entenderse por

dignidad humana.

Frente a las diferentes concepciones que

existen de dignidad humana, al objeto del párrafo

15 de la Carta, la propia Corte Suprema

ha dado un definición precisa, aunque no exhaustiva

de dignidad humana, aproximándola

a la idea de realización de la autonomía

personal y de la autodeterminación 49, tal y como

se establece por parte de este Tribunal, la

dignidad humana es ultrajada por el tratamiento

injusto fundado, basado en las características

o en la situación personal que no

tiene nada que ver con las necesidades, la capacidad

o los méritos de la persona. La dignidad

humana es realzada por parte de las leyes

que son sensibles a estas cuestiones y que

tienen en cuenta el contexto subyacente a sus

diferencias, así como por parte de las normas

cuando éstas reconocen el papel entero que todos

los individuos juegan dentro de la sociedad,

sin embargo es vulnerada cuando estas

personas o grupos son marginados o puestos

del lado de los infravalorizados.

Tal y como señala el propio TS, a efectos

del principio de igualdad, la dignidad humana

no tiene nada que ver con el estatus o posición

de una persona dentro de la sociedad

en si misma, por cuanto que alude, se refiere,

más bien, a la manera a la que es razonable

que una persona se sienta frente a una determinada

Ley 50.

3. EL TRATAMIENTO DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y

DE NO DISCRIMINACIÓN CON

POSTERIORIDAD A LA CARTA

CANADIENSE DE DERECHOS Y

LIBERTADES

Con posterioridad a la entrada en vigor

del art.15 de la Carta canadiense de dere-

LEGISLACI'N

132 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

49 RodrÌguez c. Colombie-Britannique (Procureur gÈnÈral)

[1993] 3 R.C.S 519, p·g. 554 (juez Lamer).

50 Nancy Law c. Ministre du DÈveloppement des

ressources humaines, sentencia ya citada en nota n˙m.

48, p·g. 530, donde expresamente se alude al respeto

y aprecio que uno tiene de sÌ mismo a la hora de hablar

de ´autonomÌa personal y autodeterminaciÛnª.

chos y libertades, una de las primeras sentencias

en las que con mayor precisión y exactitud

se abordó el examen de esta materia fue

la conocida como asunto Andrews 51, en la que

éste solicitó a la Corte Suprema que declarara

inconstitucional, por ser contrario al párrafo

15 de la Carta y, por ende discriminatorio, la

exigencia de la ciudadanía como condición para

el acceso a la profesión de abogado, tal y como

ésta aparece fijada en la Loi du Barreau

de la Colombie-Britannique.

La Corte Suprema de Canadá en el análisis

que efectúa del párrafo 15 de la Carta

canadiense de derechos y libertades en la

sentencia Andrews opta por centrarse, contrariamente

a lo que habían realizado las

cortes de apelación 52, en el examen de la segunda

parte del párrafo 15 limitándose a declarar,

en relación con la primera parte del

párrafo, que la misma no constituye una garantía

general, al entender que esta disposición

no establece la igualdad entre los individuos

o los grupos de una sociedad en un

sentido general o abstracto, ni impone obligación

general alguna 53.

El juez McIntyre, en esta sentencia, opta

por entrar a determinar cuál es el significado

que debe darse al concepto de igualdad, partiendo

de la idea de que, a pesar de ser un

concepto que forma parte del pensamiento

occidental desde hace ya mucho tiempo, al no

disponerse de una definición precisa es difícil

de precisar su alcance y significado, mucho

más arduo que con otros derechos y libertades

recogidos en la Carta.

En opinión de este juez, es un concepto de

carácter comparativo cuya materialización

no puede ser observada o tenida en cuenta

sino es a través de la comparación con las situaciones

de otros en el contexto socio-político

donde la cuestión se suscita 54.

Como puede observarse, se hace descansar,

al objeto de determinar si se produce o

no la vulneración de este principio, la noción

de igualdad sobre la comparación necesaria

de situaciones o actuaciones, tomando, pero,

en consideración el contexto en que dicha actuación

se plantea. A priori, así pues, dos

cuestiones llaman la atención de este juez en

el momento de abordar la definición del concepto

de igualdad: la comparación de situaciones

y el contexto socio-político en que la

actuación se produce.

Esta segunda cuestión permite que sea

posible considerar no sólo que cualquier diferencia

de trato entre individuos establecida

por la Ley genera necesariamente una desigualdad

sino que, en ocasiones, el trato

igualitario puede dar lugar a graves desigualdades

55,56. Tal y como se reconoce en el

IGNACIO CAM'S VICTORIA

133 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

51 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

ya citada en nota n˙m. 9

52 PROULX, D., considera que actuando asÌ, la Corte

Suprema ha hecho una operaciÛn inversa a aquella realizada

por las Cortes de apelaciÛn por cuanto que Èstas

se habÌan centrado en interpretar este artÌculo 15 (1) de

manera que negaban cualquier sentido a la segunda

mitad de Èste (la enumeraciÛn de los motivos de discriminaciÛn).

Cfr. ´LíÈgalitÈ en droit comparÈ et en droit

canadien depuis líarrÍt Andrewsª. En AA.VV. ´Vues canadiennes

et europÈennes des droits et libertÈsª dir. BEAUDOIN,

G-A.; Actes des journÈes strasbourgeoises de

líinstitut canadien díÈtudes juridiques supÈrieurs. 1988.

Les Èditions Yvon Blais, Cowansville, 1989, p·g. 153.

53 IbÌdem, p·g (s). 163-164.

54 AsÌ, SCHAAR, J.H.; al que el propio juez McIntyre

cita en la sentencia Andrews, llega a considerar que la

igualdad que constituye uno de los sÌmbolos polÌticos

de la humanidad, es un concepto cambiante y con m˙ltiples

y diversos significados por cuanto que: ´Every

strongly held theory or conception of equality is at once

a psychology, an ethic, a theory of social relations, and a

vision of the good societyª. Cfr. ´Equality of Opportunity

and Beyondª, en ´Nomos IX: Equalityª ed. J Roland Pennock

et John W. Champlan, 1967, p·g. 228.

55 Tal y como seÒala, en este sentido el juez Frankfurter

en la sentencia Dennis v. United States 339 U.S.

162 (1950), p·g. 184 y que el juez McIntyre recoge en

la sentencia Andrews c. Law Society of British Columbia

en la p·g. 164, fue un hombre sagaz el que dijo que no

hay m·s grande desigualdad que la igualdad de trato

entre los desiguales.

56 En este mismo sentido vid., Sa MajestÈ la Reine c.

Big M. Drug Mart. Ltd. [1985] 1 R.C.S. 295, en su p·g.

propio apartado 2º del párrafo 15 donde se

establece que los derechos a la igualdad contenidos

en el apartado 1º no tienen por objeto

prohibir la leyes, los programas o actividades

destinadas a mejorar la situación de los individuos

o grupos desfavorecidos como consecuencia

de su raza, de su origen nacional o

étnico, de su color, de su religión, de su sexo,

de su edad o de su deficiencia mental o física.

Obviamente al razonamiento seguido hasta

ahora es aplicable la idea de que debe tratarse

igual a los iguales y desigual a los desiguales

57, aunque tal y como señala el juez

McIntyre, la simple igualdad de aplicación

de una Ley a los individuos o grupos que se

encuentran en una situación análoga no puede

constituir un criterio realista por lo que

respecta a la violación del derecho a la igualdad,

por cuanto que una mala Ley no puede

ser salvaguardada por la simple razón de

que se aplica igual a quienes se dirige.

Aunque es un punto de partida esencial, el

fundamento de la dignidad humana como corolario

del principio de igualdad y su materialización

en el trato igualitario para los iguales,

no debe ser aceptado como criterio único o

regla firme en el momento de examinar la posible

vulneración del principio de igualdad de

una norma, por cuanto que es necesario tener

en cuenta el contenido de la propia norma, su

objeto, y los efectos que ésta produce sobre

quienes va destinada, y a los que la misma excluye

de su campo de aplicación.

El reconocimiento que el apartado 1º del

párrafo 15 de la Carta establece en relación

con el principio de igualdad comparado con

el que era efectuado en la Declaración canadiense

de derechos es mucho más amplio, no

sólo porque se reconoce el derecho a la igualdad

ante la Ley, sino que, tal y como veíamos,

se incluyen otros tres derechos más: en

primer lugar, el derecho a que la ley no establezca

diferencias entre personas, o igualdad

en la ley, en segundo, el derecho a la misma

protección por la ley y, en tercera y última

instancia, el derecho a los mismos beneficios

de la ley 58.

Así pues, parece claro que el art. 15 tiene

por objeto garantizar la igualdad en la formulación

y aplicación de una ley, por cuanto

que favorecer la igualdad, entendida ésta en

sentido amplio, supone favorecer la existencia

de una sociedad donde todos tengan la

certeza de que la ley les reconoce como seres

humanos que merecen un mismo respeto, la

misma diferencia y la misma consideración,

y que, el establecimiento, en su caso, de tratos

diferenciados por parte de la ley, nunca

se realizara tomando como referencia de forma

exclusiva las características personales

del individuo o del grupo al que va destinada

la ley.

Tal y como se expresan los jueces Howland

y Robins en la sentencia Reference re

an Act to Amend the Education Act 59, tomando

en su conjunto el apartado 1º del párrafo

LEGISLACI'N

134 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

347, donde se establece que, en relaciÛn con la libertad

religiosa y, especialmente, la existencia de diversas

confesiones religiosas: ´la vÈritable ÈgalitÈ peut fort

bien exiger quíelles soient traitÈes diffÈremmentª.

57 Este es el parecer del juez McLachlin de la Corte

de ApelaciÛn a la hora de determinar cu·l es el significado

de ´protecciÛn y beneficios igualesª. En su opiniÛn,

el significado esencial de esta obligaciÛn constitucional

no es otro que las situaciones similares deben ser

tratadas de forma similar ´similarly situated be similarly

treatedª y que las situaciones diferentes deben ser tratadas

de forma diferente ´differently situated be differently

treatedª. 27 D.L.R. (Dominion Law Reports) (4

th), p·g. 605.

58 Tal y como seÒala el juez McIntyre, la inclusiÛn de

estos tres derechos suplementarios en el art. 15 de la

Carta constituye una intento de remediar ciertas debilidades

del derecho a la igualdad contenido en la DeclaraciÛn

canadiense de derechos, y refleja, asÌ mismo, el

concepto ampliado de discriminaciÛn que ha sido desarrollado

en los diversos cÛdigos o cartas de derechos y

libertades de las personas despuÈs de la adopciÛn de la

citada DeclaraciÛn. Andrews c. Law Society of British Columbia,

sentencia ya citada en nota n˙m. 9, p·g. 170.

59 53 O.R (Ontario Reports) (2d). 513, p·g. 554.

Fragmento reproducido en la sentencia Andrews c. Law

Society of British Columbia, sentencia ya citada en nota

n° 9 p·g. 171.

15 se incluye en el mismo una formulación

concisa de un derecho positivo a la igualdad

sobre el plano de fondo y sobre la aplicación

de la ley, configurándose como un derecho

general que rige toda la acción legislativa y

manteniendo en un mismo nivel la idea de

justicia igualitaria (equal justice), igualdad

de acceso a la ley (equal acces to the law), así

como el derecho a una misma protección y a

los mismos beneficios de la ley (the right to

equal protection and equal benefit of the

law), incluidos como tales en la Carta, fundados

todos ellos sobre el principio moral y ético,

fundamental en una sociedad verdaderamente

libre y democratica, de que todos

deben ser tratados sobre un mismo nivel de

igualdad y con el mismo respeto.

Aunque el art. 15 de la Carta canadiense

de derechos y libertades alude también de

forma expresa al principio de no discriminación

al establecerse que el derecho a la igualdad

debe existir independientemente de

cualquier discriminación ya que ésta supone

una flagrante violación del derecho a la

igualdad que contempla el art. 15 de la Carta,

la utilización del concepto de discriminación

y su desarrollo es obra, principalmente,

de las leyes provinciales y federales sobre los

derechos de las personas, adoptadas incluso

con anterioridad al propio art. 15 de la Carta

e incluso de la Declaración canadiense de derechos

de 1960 quienes optan por la idea de

discriminación frente a la de igualdad aunque

ambas formen parte de dos lados de una

misma moneda.

Al margen de las especificidades propias de

la discriminación indirecta o «par suite d'un

effet préjudiciable» y la discriminación «systèmique

» enunciadas en las sentencias O'Malley

60 y Actions Travails des Femmes 61, respectivamente,

sobre las que más adelante me

detendré, en la sentencia Andrews 62, el juez

McIntyre, ofrece un concepto de discriminación,

al considerar que ésta puede ser descrita

como una distinción, intencional o no, fundada

sobre los motivos referidos a las características

personales de un individuo o de un grupo

de individuos que tiene por efecto imponer

a este individuo o grupo cargas, obligaciones,

o desventajas no impuestas a los otros individuos

o impedir o restringir el acceso a las posibilidades,

beneficios y ventajas ofrecidas a

otros miembros de la sociedad.

De esta manera, la Carta de derechos y libertades

de la persona de la provincia de

Québec 63 opta, por dedicar el capítulo I.1 al

derecho a la igualdad a través del reconocimiento

y el ejercicio de los derechos y las libertades,

mediante la inclusión de un conjunto

de disposiciones en las que, de forma

general, se opta por prohibir la discriminación

en determinadas situaciones, ya sea en

materia de publicidad (párrafo 12), formación

de actos jurídicos (párrafo 13), medios

de transporte y lugares públicos (párrafo 15),

en las relaciones de trabajo, (párrafo 16, 17,

18 y 19), etc, no sin incluir pero, en el párrafo

10 de la Carta, una cláusula general en la

que de forma expresa se prohibe la discriminación,

al establecerse que: cualquier persona

tiene derecho al reconocimiento y el ejercicio,

en plena igualdad, de los derechos y

libertades de las personas, sin distinción, exclusión

o preferencia fundada en su raza, color,

sexo, embarazo, orientación sexual, estado

civil, edad excepto si se trata de una

medida prevista en la ley, religión, las convicciones

políticas, la lengua, el origen étnico o

nacional, la condición social, la minusvalía o

la utilización de un medio para disminuirla.

Como puede observarse, a pesar de ser ésta

la disposición central de la Carta, no hace

alusión directa a la igualdad, tal y como has-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

135 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

60 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

c. Simpsons-Sears, [1985] 2 R.C.S. 536

61 Action Travail des Femmes c. Compagnie des chemins

de fer nationaux du Canada, [1987] 1 R.C.S 1114.

62 Andrews c. Law Society of British Columbia, sentencia

ya citada en la nota n° 9, p·g. 174.

63 L.R.Q., c. c-12.

ta ahora hemos tenido ocasión de apreciar,

sino que opta por una alusión indirecta a través

del reconocimiento general del ejercicio

igualitario de los derechos y libertades que

aparece recogido al inicio de este párrafo, así

como, por medio del reconocimiento de los

derechos y libertades que aparecen a lo largo

de la Carta, muy especialmente, el derecho a

la no discriminación 64.

Con independencia de la utilización del

principio de igualdad o el principio de discriminación,

el examen de las cuestiones en litigio

y la determinación de su posible violación

ha obligado a los Tribunales a efectuar un

examen comparativo, con la finalidad de precisar

si una determinada norma o practica

tiene carácter discriminatorio y, por ende,

atenta al principio de igualdad.

4. EL «MÉTODO CONVENCIONAL»

DE ANÁLISIS DE LOS DIVERSOS

SUPUESTOS DE DISCRIMINACIÓN

EFECTUADOS POR LA CORTE

SUPREMA DE CANADÁ

Con anterioridad a la sentencia dictada por

la Corte Suprema de Canadá en 1999 y conocida

como asunto Meiorin 65, que supone un

cambio importante de criterios y análisis de

las cuestiones suscitadas en torno a la discriminación

y el principio de igualdad, la propia

Corte Suprema había optado por un método

de análisis al que el juez McLachlin atribuye

el calificativo de «convencional». Método o sistema

de análisis que partía de la distinción

que la más alta instancia judicial efectuaba

entre «discriminación directa», la «discriminación

indirecta o «par suite d'un effet préjudiciable

» y la «discriminación systèmica».

En el asunto O'Malley, donde se examina

si la obligación impuesta por el empresario

de trabajar los viernes por las tardes y los sábados

es discriminatoria respecto de una trabajadora

que a raíz de su conversión a la

iglesia Adventista del 7° día, se ve obligada

para el correcto ejercicio de su libertad religiosa

a respetar el sabbat (que impone el

descanso entre la puesta de sol del viernes

hasta la puesta del sol del sábado), se acomete

con cierto detalle el examen de la discriminación,

sus efectos y consecuencias.

Aunque en esta sentencia se aborda de forma

expresa la cuestión de si una condición de

empleo impuesta por razones de trabajo (aumento

de la productividad) a todos los empleados

tiene como efecto establecer una distinción

contra algún trabajador, en este caso la

recurrente (la Sra. Theresa O'Malley) al obligarle

a actuar contrariamente a sus creencias

religiosas, a pesar de que no produzca efectos

parecidos sobre los otros trabajadores afectados,

el juez McIntyre a la hora de proceder a

efectuar el examen de esta cuestión opta por,

fijar una distinción entre discriminación directa

y la denominada discriminación indirecta

o «par suite d'un effet préjudiciable» 66.

4.1. La distinción entre

discriminación directa y

discriminación indirecta o

«par suite d'un effet

préjudiciable»

Nos encontramos ante un supuesto de discriminación

directa en materia de empleo

LEGISLACI'N

136 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

64 Para un an·lisis de esta cuestiÛn en la Carta de

derechos y libertades de la persona, vid., entre otros,

GRENIER, B.; ´LíÈgalitÈ selon laÖ ª cita en nota n°18,

p·g(s). 644 y ss quien considera que, teniendo en cuenta

esta forma de reconocer el derecho a la igualdad, no

se trata de un derecho de alcance general, es un derecho

limitado que se fija en relaciÛn sÛlo con el reconocimiento

y el ejercicio de uno y otro de los derechos

enunciados a lo largo de la Carta entre los 5 capÌtulos

que forman la parte 1a.

65 Colombie-Britannique (Public Service Employee

Relations Commission) c. BCGSEU, Sentencia ya citada

en nota n˙m. 11.

66 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

c. Simpsons-Sears., sentencia ya citada en la nota n°

60, p·g. 551.

IGNACIO CAM'S VICTORIA

137 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

cuando un empleador o empresario adopta

una determinada práctica o una determinada

regla que, a primera vista, establece una

distinción por un motivo prohibido. Así, por

ejemplo, nos encontraríamos ante un supuesto

de discriminación directa cuando el

empresario expresamente estableciese que

en su empresa no se contratan ni a católicos,

ni a mujeres ni negros.

La discriminación directa se manifiesta,

así pues, en aquellos supuestos en los que

existe una relación muy estrecha entre la

utilización de uno de los motivos de discriminación

y la práctica o regla adoptada. La discriminación

será directa cuando el empresario

expresamente manifiesta el motivo de

discriminación. En definitiva, nos encontraremos

ante una discriminación de carácter

directo cuando el objeto de la práctica o norma

suponga un ataque también directo contra

el derecho al trato igualitario reconocido

por la legislación canadiense.

Por su parte, nos encontramos ante una

discriminación indirecta o «par suite d'un effet

préjudiciable» cuando un empresario

adopta una conducta, una práctica o una regla

que a primera vista es neutra y que se

aplica igual para todos los trabajadores, pero

que tiene un efecto discriminatorio por uno

de los motivos prohibidos sobre uno de los

trabajadores o sobre un grupo de ellos a los

que se les impone, en razón de una característica

especial de este trabajador o de este

grupo de trabajadores, unas obligaciones,

unas dificultades o una condiciones restrictivas

no impuestas a los otros trabajadores 67.

En este caso la discriminación no se manifiesta

a simple vista, ya que en principio la

regla es neutra no se fundamenta en ninguno

de los motivos de discriminación prohibidos

por la norma, pero sí que tiene un efecto

discriminatorio sobre alguno/s de sus destinatarios.

En este caso la discriminación no se

produce porque la norma o práctica tenga un

objeto discriminatorio (discriminación directa),

sino que son los efectos de la decisión, de

la norma o de la conducta los que son discriminatorios.

En definitiva, aunque no haya

una intención 68 o voluntad discriminatoria, la

norma neutra tiene efectos, discriminatorios.

El concepto de discriminación directa se

aproxima más a la configuración clásica de la

discriminación que ha sido defendida por la

gran mayoría de los Tribunales, entendida

ésta como simple distinción de trato (expresamente

manifiesta) establecida a partir de

los motivos prohibidos por la Ley (raza, sexo,

edad, religión, etc.,) que el caso de la discriminación

indirecta por cuanto que supone un

estadio de evolución superior de la discriminación,

al valorarse, tal y como hemos visto

no directamente la medida adoptada y la utilización

de un motivo prohibido sino el efecto

que esta medida provoca.

El concepto de discriminación indirecta

fue introducido por primera vez por la Corte

Suprema americana en el caso Griggs v. Duke

Power Co., 69. Duke Power que hasta 1965,

fecha de entrada en vigor de la Civil Rights

67 Sobre la nociÛn de discriminaciÛn indirecta en

Derecho espaÒol vid., sentencias citadas en la nota a

pie de p·gina n˙m. 14.

68 Sobre el significado de intenciÛn en el caso de

discriminaciÛn indirecta vid., PROULX, D.; ´La discrimination

dans líemploi: les moyens de dÈfense selon la

Charte quÈbÈcoise et la Loi canadienne sur les droits de

la personneª. Les 'ditions Yvon Blais Inc. Cowansville

(QuÈbec). P·g(s) 11-12, quien considera que son dos,

al menos, las maneras en las que puede Èsta manifestarse;

discriminaciÛn de mala fe cuando hay intenciÛn

de causar un perjuicio a alguien porque Èste es de una

determinada raza, color, o sexo, supuesto que no tiene

otro fundamento m·s que los prejuicios y la ignorancia

del empleador respecto a una determinada categorÌa

de trabajadores y, de otra, la discriminaciÛn de buena

fe cuando el empleador es consciente no sÛlo que establece

una distinciÛn entre dos categorÌas de empleados,

en detrimento de una de ellas, sino que adem·s

esta distinciÛn est· basada en una caracterÌstica personal

sin que sea, sin embargo, el objetivo perjudicar a estos

empleados.

69 401 U.S. 424 (1971).

Act, efectuaba una práctica abiertamente

discriminatoria al contratar sólo a blancos

para los puestos más cualificados (más remunerados),

destinando a los ciudadanos de

color a los puestos menos cualificados, se ve

compelida a modificar sus métodos de contratación

y ésta decide exigir la posesión de

un diploma de estudios secundarios para los

puestos más cualificados y hacer pasar a los

trabajadores contratados un test de inteligencia

y de aptitudes mecánicas. La puesta

en práctica de estas medidas «neutras» pone

de manifiesto que tienen un efecto discriminatorio,

por cuanto que sólo un 12% de los

negros adultos habían obtenido el certificado

exigido, frente al 34% de los blancos y sólo el

6% de los negros superaban con éxito los

tests propuestos por la empresa frente al

58% de los blancos.

Aunque las Cortes y Tribunales inferiores

habían juzgado el caso reconociendo que no

existía práctica discriminatoria al haber introducido

la empresa medidas «neutras», y

se consideraba que se había superado de esta

manera la fase de contratación discriminatoria

ejercida con anterioridad a 1965 70, la

Corte Suprema opta, sin embargo, por centrarse,

especialmente, en los efectos que genera

la nueva forma de contratación desarrollada

por Duke Power, al considerar que la

Ley exige además de que la medida no sea

discriminatoria por sí misma que la aplicación

de ésta no produzca resultados discriminatorios.

La Ley que aborda la regulación del

derecho a la igualdad, se dirige, así pues, no

sólo contra las practicas discriminatorias, sino

que también contra las consecuencias discriminatorias

de un acto cualquiera que sea

la intencionalidad del mismo, por cuanto que

la ausencia de intencionalidad no excluye la

posibilidad de considerar una práctica como

discriminatoria 71.

La adopción de una sentencia como esta

abre, sin duda alguna, las puertas a una

nueva configuración de la discriminación,

que se aleja de la configuración mas tradicional

de ésta que exige la existencia de una

verdadera intencionalidad para la consideración

de una medida, práctica o conducta como

discriminatoria e introduce el concepto

de discriminación indirecta cuando lo que se

persigue no es tanto la motivación de la

adopción de una medida sino el efecto «discriminatorio

» que ésta genera.

En el caso de Canadá en la primera sentencia

en la que se introduce el concepto de discriminación

indirecta o «par suite d'un effet

préjudiciable» es el asunto Singh (Ishar) v.

Security and Investigation Services Ltd. 72,73.

LEGISLACI'N

138 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

70 Vid., a este respecto, la sentencia de la Corte de

ApelaciÛn 420 F. 2d 1225 (1970), en la que se niega el

car·cter discriminatorio de los nuevos mÈtodos de contrataciÛn

ejercidos por Duke Power, por cuanto que Èstos

han sido adoptados de buena fe y no existiendo

consciencia o intenciÛn discriminatoria, la neutralidad

de las exigencias, por cuanto que se aplican indistintamente

a negros que a blancos, se opta por considerar

por esta Corte que la pr·ctica no es discriminatoria.

71 Tal y como se establece en la sentencia Griggs v.

Duke Power Co., no es suficiente que la empresa alegara

que la exigencia del diploma y los tests en cuestiÛn

tuviesen una justificaciÛn, ya que tal y como se pone de

manifiesto en la misma la intenciÛn de la Ley es perseguir

tanto las pr·cticas directamente discriminatorias

como las consecuencias discriminatorias de pr·cticas

en las que no est· presente ning˙n tipo de intencionalidad:

´Congress directed the Thrust of the Act to the

consequences of employment practices, not simply the

motivationª. Vid., al respecto, y especialmente sobre el

nuevo concepto de discriminaciÛn que surge a partir de

esta sentencia, entre otros, BLUMROSEN, A.W.; ´Strangers

in Paradise: Griggs v. Duke Power Co. And the Concept

of Employment Discriminationª. Michigan law Review.

Vol. n˙m. 71, n° 1, nov. 1972 p·g (s). 59-110.

72 Ontario Human Rights Board of Inquiry. DecisiÛn

inÈdita de 31 de mayo de 1977 citada en Commission

Ontarienne des Droits de la Personne c. Simpsons-Sears,

sentencia citada en nota n° 60.

73 Con anteriodidad a esta sentencia se trata, aunque

timidamente, esta cuestiÛn en la decisiÛn tomada

en la provincia de Alberta Re Attorney General for Alberta

and Gares [1976] 67 D.L.R. (Dominion Law Reports)

(3d) 635, p·g. 695: ´Here, he says the employer

did not have the sexual distinction in mind when it negociated

first a collective agreement with the male, then

with the female group (Ö) in my opinion (Ö) itís the dis-

El recurrente, un ciudadano de religión

Sikh, presentó su solicitud para ser contratado

como agente de seguridad en la empresa

demandada quien para dar más autoridad y

fiabilidad a sus trabajadores exigía la necesidad

de que estuviesen bien afeitados y que

llevasen una gorra con el emblema de la empresa

para la que trabajaban. La religión

Sikh, por su parte, exige que sus miembros

no se afeiten jamás y no lleven ningún gorro

o sombrero que no sea un turbante.

El señor Singh alegó que deseaba seguir

cumpliendo las obligaciones de su religión y

su solicitud de empleo fue rechazada interponiéndose

por su parte una demanda al considerar

que, en aplicación de la normativa en

vigor, se había cometido una discriminación

fundada en la religión 74.

Aunque las reflexiones en torno a esta

cuestión se quedaron al nivel de los Tribunales

de investigación (Tribunales de instrucción)

75, no cabe duda alguna, que poco a poco

la influencia y proyección de estos razonamientos

fue imponiéndose hasta llegar al

primer pronunciamiento de la Corte Suprema,

el asunto O'Malley.

Tal y como aparece recogido en esta última

sentencia una condición de empleo adoptada

honestamente por razones económicas o de

índole profesional, y que sea aplicable a todos

sus destinatarios sin excepción puede, sin embargo,

revelarse como discriminatoria si trata

a una o más personas de una manera diferente

en relación con las otras personas afectadas.

Es así pues el resultado de la medida lo

que, en ocasiones, importa no la intencionalidad

de establecer una distinción que por norma

general está prohibida por la Ley 76, de

otra manera resultaría difícil en muchos casos

poder probar la intención discriminatoria

y fácil para la empresa disfrazar su «deseo

discriminatorio» a través de prácticas aparentemente

igualitarias o neutras 77.

La distinción entre discriminación directa

y discriminación indirecta no es sólo impor-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

139 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

criminatory results which is prohibited and not a discriminatory

intentª.

74 Un asunto muy parecido fue planteado unos

aÒos m·s tarde, en concreto en 1985 conocido como

asunto Bhinder; K.S. Bhinder et la Comission canadienne

des droits de la personne c. la Compagnie des chemins

de fer nationaux du Canada [1985] 2 R.C.S. 561.

La Compagnie des chemins de fer nationaux du Canad·

puso como condiciÛn de seguridad que todos los trabajadores

de su empresa llevaran casco de seguridad en

su lugar de trabajo a lo que el Sr. Bhinder se opuso alegando

que su religiÛn (Sikh) le impedÌa llevar otra cosa

en la cabeza que no fuera el turbante. Bhinder perdiÛ

su empleo ya que la empresa no aceptÛ efectuar una

excepciÛn a esta regla de seguridad. A pesar de que el

Tribunal canadiense de derechos de la persona habÌa

reconocido que habÌa habido discriminaciÛn, la Corte

de ApelaciÛn Federal considerÛ que no existÌa discriminaciÛn.

La Corte Suprema ratifica la decisiÛn tomada

en su dÌa por la Corte Federal [1983] 2 C.F. 531, no sin

la opiniÛn disidente del juez jefe Dickson y del juez Lamer

quienes consideran, entre otras cuestiones, que la

empresa hubiese podido exceptuar de este requisito

(llevar casco de seguridad) al Sr. Bhinder ya que esta

polÌtica no satisfacÌa las exigencias del art. 14 (a) de la

Ley canadiense sobre los derechos de la persona (texto

de 1976-1977, actualmente, art. 15 (a) L.R.C. (1985),

ch H-6.

75 Vid., al respecto, BOSSET, P.; ´La discrimination indirecte

dans le domaine de líemploi. Aspectes juridiques

ª. Les 'ditions Yvon Blais Inc., Cowansville (QuÈbec).

1989, p·g(s) 37-39.

76 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

c. Simpsons-Sears, sentencia ya citada en nota n˙m.

60, p·g(s). 547-549 donde se ponen ejemplos por parte

del Juez McIntyre de algunos pronunciamientos en

los que se ha mantenido la idea de que el movil discriminatorio

no es el elemento esencial para la existencia

de discriminaciÛn.

77 Esa es la opiniÛn del juez McIntyre expuesta en la

sentencia OíMalley: ´Adopter un point de vue plus

Ètroit pour concloure que líintention constitue un ÈlÈment

nÈcessaire de la discrimination serait, me semblet-

il Èlever une barriËre pratiquement insurmontable

pour le plaignant qui demande rÈparation. Il serait extrÍmement

difficile dns la plupart des casa de prouver

le mobile et il serait facil de camoufler ce mobil en formulant

des rËgles qui, tout en imposant normes díÈgalitÈ,

crÈeraient des injustices et de la discrimination en

traitant Ègalment ceux qui sont inÈgauxª. Commission

Ontarienne des Droits de la Personne c. Simpsons-Sears.

Vid., sentencia citada en nota n° 60.

tante porque introduce un estadio de evolución

del concepto de discriminación que va

más allá de su concepción tradicional, centrada

ésta, tal y como hemos visto, en el móvil

discriminatorio y en el desarrollo de una

práctica, que utilizando uno de los motivos

prohibidos, excluya totalmente o parcialmente

a algún individuo o grupo de un determinado

beneficio, protección o mejora, es

también importante porque ha servido de base

para el análisis de la gran mayoría de litigios

que se han planteado en torno a esta

materia y ha permitido que los Tribunales, a

partir de esta distinción, adoptaran soluciones

diferentes, especialmente por lo que respecta

a los medios de defensa establecidos.

a) La Exigencia Profesional

Justificada/Normal (EPJ/EPN 78)

como medios de defensa ante los

supuestos de discriminación directa

La Corte Suprema de Canadá, a partir de

la distinción fijada en los términos que acabamos

de ver entre discriminación directa y

discriminación indirecta en materia de empleo,

ha decidido establecer, tal y como se expone

en las sentencias O'Malley 79 y Alberta

Human Rights Comission c. Central Alberta

Dairy Pool 80, unos medios de defensa diferentes

según si nos encontramos ante un supuesto

de discriminación directa o ante un

caso de discriminación indirecta.

Aunque este sistema dual ha sido considerado

como un sistema de defensa superfluo

por parte de algunos autores 81, es el sistema

utilizado por la Corte Suprema de Canadá durante

muchos años y al que el juez McLachlin

denomina, en el asunto Meiorin 82 como método

convencional de análisis.

Advertidos, así pues, de la existencia de

una discriminación directa, en aquellos supuestos

en los que el empresario opta por la

utilización de uno de los motivos de discriminación

prohibidos para excluir a un individuo

o un grupo de individuos, el empleador puede

salvar el juicio de discriminación en torno a

la decisión adoptada si demuestra que nos

encontramos ante una exigencia profesional

justificada o normal tal y como ésta aparece

recogida en el art. 15 de la Ley canadiense de

Derechos de la persona donde se establece

que no constituyen actos discriminatorios,

entre otros, (a) los rechazos, exclusiones, expulsiones,

suspensiones, restricciones, condiciones

o preferencias del empleador que demuestre

que se derivan de una exigencia

profesional justificada 83.

La finalidad de esta medida es la de permitir

al empresario poder justificar determinadas

exigencias profesionales que han sido

probadas como discriminatorias para superar

el juicio de validez de las mismas, o tal y

como manifiesta el juez Sopinka en la sentencia

Zurich Insurance Co. c. Commission

Ontarienne des Droits de la Personne 84: «establecer

un equilibrio entre el derecho de

una persona a ser tratada según sus propios

méritos y la necesidad para un empresario

de explotar su empresa de una manera segura,

eficaz y ecónomica».

LEGISLACI'N

140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

78 En ocasiones se utiliza tambiÈn el concepto de

cualificaciÛn profesional normal (QPN) en correspondencia

con el concepto anglosajon de Bona fide occupational

qualification o bana fide occupational requirement

(BFOQ-BFOR).

79 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

c. Simpsons-Sears. Vid., sentencia citada en nota n° 60.

80 [1990] 2 R.C.S. 489.

81 Vid., al respecto, entre otros, PROULX, D.; ´La discrimination

dans...ª. Op. Cit., p·g. 29

82 Vid., sentencia citada en nota n° 54.

83 En un sentido muy parecido vid., entre otros, art.

20. 1 de la Carta de derechos y libertades de la persona

de QuÈbec que expresamente dispone que una distinciÛn,

exclusiÛn o preferencia fundada en las aptitudes o

cualidades requeridas para un empleo, o justificadas

por el car·cter caritativo, filantrÛpico, religioso, polÌtico

o educativo de una instituciÛn sin fin lucrativo o que se

consagra exclusivamente a favor de un grupo Ètnico ser

· considerada como no discriminatoria.

84 [1992] 2 R.C.S. 321.

El legislador aunque tiene muy presente

en las leyes y cartas de los derechos y libertades

de las personas la necesidad de eliminar

todas las formas de discriminación ha reconocido,

a través de esta excepción, que no

siempre es posible si se tienen en cuenta las

necesidades razonables de los empresarios y

es por ello que ha introducido la EPJ como

medio de defensa.

El concepto de EPJ fue introducido por

primera vez por parte de la Corte Suprema

en la sentencia Comission Ontarienne des

Droits de la Personne c. Etobicoke 85, en la

que se enjuiciaba la decisión adoptada por la

localidad de Etobicoke de proceder a la jubilación

de dos de sus trabajadores, que ejercían

las tareas de bombero, a la edad de 60

años conforme a una cláusula de una convención

colectiva.

El Código de Derechos de la Persona de

Ontario (The Human Rights Code) partiendo

del principio de que todas las personas son libres

e iguales en dignidad y derechos cualquiera

que sea su raza, creencias, color, sexo,

estado civil, nacionalidad, ascendencia u origen,

prohibe la utilización de estos criterios

con carácter discriminatorio, dedicando un

apartado específico, el cuarto, relativo a la

prohibición en materia de empleo, donde, entre

otras cosas se establece que: nadie tiene

derecho a rechazar la contratación o la propuesta

de contratación de una persona, despedir

o no contratar o mantener en el empleo

a una persona, así como rechazar la formación,

el cambio de trabajo y/o la promoción de

un trabajador, o establecer una clasificación

o categoría de empleo en los que la definición

de las mismas o su aplicación impida la inscripción

de una persona en el empleo.

Aunque como puede apreciarse la aplicación

del principio de no discriminación formulado

con un carácter genérico, tiene una

acogida considerable en el ámbito de la relación

laboral, se incluye en el párrafo 6 del

mismo una excepción cuya aplicación centra

la sentencia Etobicoke.

En concreto, se establece que las disposiciones

relativas a los actos discriminatorios

en materia de empleo, al establecimiento de

una restricción, o de una condición y/o preferencia

para un puesto de trabajo o un empleo

utilizando como criterio la edad, el sexo, o el

estado civil, no se aplicará cuando la edad, el

sexo o el estado civil constituyan una exigencia

profesional real del puesto de trabajo o

del empleo.

Si bien, así pues, se reconoce que la utilización

de alguno de estos criterios en materia

de empleo es en principio contrario al Código

de Derechos Humanos, un empleador

puede, en virtud de la excepción comentada,

establecer una distinción no discriminatoria

cuando nos encontremos ante una exigencia

profesional real del puesto de trabajo o del

empleo.

Pero, 'qué debe entenderse por exigencia

profesional real del puesto de trabajo o del

empleo? La Corte Suprema de Canadá en la

sentencia Etobicoke trata de dar respuesta a

este interrogante, así como valorar si la alegación

formulada en este sentido por la municipalidad

a la que se le imputa la acción

discriminatoria se ajusta al concepto antes

mencionado, en definitiva, aclarar si la jubilación

obligatoria puede ser cualificada de

excepción al principio de discriminación basada

en la edad.

La Corte Suprema considera que para

constituir una exigencia profesional real una

restricción como la jubilación obligatoria a

una determinada edad debe ser impuesta de

forma honesta, de buena fe y, sobre todo,

con la convicción sincera de que esta restricción

se impone con la finalidad de asegurar

la buena ejecución del trabajo en cuestión de

una manera razonablemente diligente, segura

y económica, y no por motivos inconfesados

o extraños que apuntan a objetivos sus-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

141 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

85 [1982] 1 R.C.S 202.

ceptibles de ser contrarios a los expresados

en el Código de Derechos Humanos.

Es necesario, así pues, que la restricción esté

relacionada objetivamente con el ejercicio

del trabajo en cuestión, y debe manifestarse como

una medida razonablemente necesaria para

asegurar una ejecución eficaz y económica

del trabajo sin poner en peligro al empleador, a

sus compañeros o al público en general 86.

En el supuesto concreto que se debate en

la sentencia Etobicoke, el empleador ha tratado

de justificar la adopción de una medida

como la adoptada y aprobada en una norma

colectiva, al exponer que la jubilación forzosa

obligatoria de los bomberos recurrentes estaba

estrechamente vinculada a la profesión

que éstos ejercían, ya que al tratarse de una

profesión con un alto grado de peligrosidad

exige más esfuerzo físico, resistencia y vigilancia

que la gran mayoría de las profesiones.

Llegando a la conclusión de que los riesgos

y peligros a que están expuestos los

bomberos exige hombres jóvenes y en buena

forma física.

El establecimiento arbitrario de una edad

de jubilación trata de justificarse por parte

de la empresa como si de una medida razonable

se tratara que permite asegurar el mantenimiento

de un buen servicio de protección

contra los incendios y, al mismo tiempo, evitar

los peligros susceptibles de producirse en

el caso de mantener ocupados a todos los trabajadores

hasta la edad de los 65 años.

Contrariamente a la opinión mantenida

en primera instancia por la Corte divisionaria

y ratificada después, de forma mayoritaria,

por la Corte de Apelación de que la empresa

había establecido una justificación al

probar que la jubilación obligatoria es una

exigencia profesional real en el sentido del

párrafo 6º del Código de Derechos Humanos

de Ontario, la Corte Suprema, tal y como hizo

con anterioridad el comisario investigador,

considera que la prueba, las alegaciones

efectuadas por la empresa eran insuficientes

para liberar al empresario de la carga de

prueba que le incumbe.

La Corte Suprema llega a esta conclusión,

no sólo porque considera, tal y como, en su

momento sostuvo el comisario investigador

que las afirmaciones efectuadas como prueba

por parte de los testigos aportados por la empresa

eran insuficientes, genéricas y carecían

de valor científico, sino que además añade

que tratándose del examen de una cuestión

como es la edad de jubilación, es necesario

presentar elementos de prueba que aparezcan

vinculados a las tareas a desarrollar por

los bomberos pre-jubilados, así como una relación

entre la vejez y la ejecución segura y

eficaz de estas tareas.

La falta de pruebas y alegaciones directamente

vinculadas con el trabajo en cuestión

que desarrollaban los bomberos que son jubilados

a los 60 años de edad, impide que éste

quede liberado de la carga de la prueba, ya

que si bien es cierto que cronológicamente todos

envejecemos a un mismo ritmo, la vejez es

no sólo, y principalmente, una cuestión de orden

cronológico, por cuanto que desde un punto

de vista funcional, el ritmo de envejecimiento

es diferente para cada ser vivo, se efectúa

a ritmos diferentes y es, ciertamente, difícilmente

previsible, careciendo, así pues, en

principio, de justificación alguna la fijación general

de una edad de jubilación obligatoria 87.

LEGISLACI'N

142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

86 En el asunto Bhinder et la Comission canadienne

des droits de la personne c. la Compagnie des chemins

de fer nationaux du Canada ya citado en nota n˙m. 74,

la mayorÌa de la Corte Suprema llegÛ a considerar que

la regla o norma adoptada (llevar casco como medida

de seguridad) constituÌa una EPN en el sentido de la definiciÛn

dada al respecto en la sentencia Etobicoke, al

tratarse de una regla ˙til, razonable, adoptada por razones

de trabajo verdadero, sin intenciÛn de contravenir

los principios de la ley sobre derechos de las personas.

Vid. igualmente los comentarios de esta sentencia efectuados

en Alberta Human Rights Comission c. Central

Alberta Dairy Pool, [1990] 2 R.C.S. 489.

87 Aunque la Corte Suprema de Canad· afirma que

serÌa ciertamente imprudente formular una regla fija re-

Unos años más tarde, en un sentencia posterior,

Caldwell c. Stuart.88, el propio Juez

McIntyre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre

esta cuestión considerando que el criterio utilizado

en la sentencia Etobicoke incluye dos

vertientes, una subjetiva, el carácter honesto,

de buena fe y con la convicción sincera de que

la exigencia impuesta busca asegurar una

buena ejecución del trabajo, y otra objetiva,

que está estrechamente vinculada con el objetivo

perseguido por la medida adoptada que

no es otra que la de encontrarnos ante una

medida razonablemente necesaria.

Por lo que respecta a esta última vertiente

o criterio, se exige la concurrencia de tres

consideraciones, por cuanto que es necesario

que los objetivos perseguidos por el empresario

sean razonables, que la exigencia de empresario

tenga una clara justificación y proporcionalidad

y, en última instancia que,

según las circunstancias, se haya efectuado

una apreciación (valoración) del riesgo que

supone oponerse al empresario 89.

Es necesario, así pues, plantearse cuáles

son los objetivos perseguidos por el empresario,

valorar, en segundo lugar, si la medida

que se quiere adoptar es razonable y proporcional

para conseguir el objetivo perseguido 90

y, en última instancia apreciar la existencia

de un riesgo «suficiente», lo que implica que

el empresario debe aceptar la existencia de

un cierto grado de riesgo.

En el caso resuelto en la sentencia Caldwell

c. Stuart, se debatía sobre si el rechazo

que padece una profesora enseñante católica

a ser contratada en una escuela católica al

considerar que su matrimonio civil con un divorciado

era contrario a la religión católica

constituía una causa de discriminación basada

en su estado matrimonial y la religión.

El juez McIntyre llegó a considerar que en

este caso si se cumplía con la exigencia real

relativa a un empleo a que alude el art. 8 del

Código de Derechos Humanos (Human Rights

Code) de la provincia de a Colombie-Britannique

ya que al estar ante una escuela de carácter

católico, claramente diferente de una

escuela pública laica, en la que el aspecto religioso

o doctrinal se sitúa en el centro mismo

de la escuela y tiene incidencia sobre todas

las actividades y programas de la misma

y en la que para los enseñantes, el enseñamiento

de la doctrina católica y la observan-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

143 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

lativa a la naturaleza y el car·cter suficiente de la prueba

necesaria para justificar la jubilaciÛn obligatoria, parece

exigir la presencia en la misma de elementos referidos

a las tareas o funciones a desarrollar, ya que un

buen n˙mero de factores deberÌan ser considerados,

especialmente aquellos referidos al puesto de trabajo,

las condiciones en las que se desarrolla una determinada

actividad, y el efecto de estas condiciones sobre los

aspectos referidos a las funciones que el trabajador desempeÒa.

Vid., sentencia citada en nota nº 71, p·g.

212.

88 [1984] 2 R.C.S 603

89 Vid., al respecto PROULX, D.; ´La discrimination

dans...ª.Op cit., p·g(s). 36-66.

90 Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad

de la medida, se ha considerado por parte del Juez Wilson,

en la sentencia Alberta Human Rights Comission c.

Central Alberta Dairy Pool, sentencia citada en nota

n˙m. 86, p·g. 518, supone examinar si es posible encontrar

una soluciÛn razonable que evite imponer una

regla determinada a los miembros de un grupo, ya que

en caso de que esto sea posible, la regla no ser· considerada

como justificada. Vid., al respecto Brossard (Ville)

c. QuÈbec (Comm. des droits de la personne),

[1988] 2 R.C.S. 279, pag. 344. En esta sentencia donde

se juzga la adecuaciÛn o no a la Carta quebÈcoise de

derechos y libertades de la persona de una norma de la

ciudad de Brossard de prohibir la contrataciÛn de familiares

de trabajadores para evitar el nepotismo, el juez

Beetz ha considerado que la norma estaba concebida

en tÈrminos demasiado amplios ya que se aplicaba a

todas las personas y en todas las situaciones, y el juez

Wilson ha concluido al respecto que no nos encontramos

en este caso ante una EPN ya que existÌa y existe la

posibilidad de encontrar otras soluciones m·s razonables:

´Il me semble que, compte tenu de la nature du

droit violÈ par une politique antinÈpotisme, cíest ' dire

le droit garanti par líart. 10, de ne pas Ítre victime de

discrimination, líadoption díune interdiction totale níest

pas ìraisonnablement nÈcessaireî pour Èviter que líintÈgritÈ

de líadministration municipale soit menacÈe. La

vile peut Èviter cette menace en recourant aux moyens

moins draconiens que jíai proposÈsª.

cia de sus preceptos forma parte de su propio

contrato de trabajo, la exigencia de la observancia

religiosa que incluye la aceptación y

observación de las reglas de la iglesia relativas

al matrimonio es una medida razonablemente

necesaria para asegurar la realización

de los objetivos de la escuela.

Aunque en la sentencia se afirma que es

cierto que la observancia de una determinada

religión difícilmente puede ser útil para

satisfacer el criterio de la exigencia real, en

el caso concreto que ocupa la sentencia, es

precisamente, la naturaleza especial de la

escuela y el papel único desempeñado por los

enseñantes en la realización de los objetivos

de la escuela lo que se manifiesta como esencial

para llegar a la conclusión de que la observancia

religiosa en este caso constituye

una exigencia real.

Como puede apreciarse es necesario analizar

caso por caso cuál es la razón de la medida

adoptada, cuál es su fundamento y su finalidad,

para proceder a valorar si las

alegaciones efectuadas por la parte demandada

justifican que nos encontremos ante

una exigencia profesional real vinculada directamente

al trabajo que se realiza y que

excluye la calificación de una determinada

practica a primera vista claramente discriminatoria,

tal y como sucede en el caso de la

observancia de la religión católica, pero que

entra dentro del concepto de exigencia profesional

real y la excluyen de su carácter discriminatorio.

b) La obligación de acuerdo razonable

(Obligation d'accomodement

raisonable) en los supuestos de

discriminación indirecta

En los supuestos de discriminación indirecta

o «par suite d'un effet préjudiciable», a

diferencia de lo que sucede en los casos de

discriminación directa donde, a excepción de

la aplicación de la EPJ/EPN, la regla considerada

como discriminatoria es anulada, la

regla o condición de trabajo no es objeto de

anulación, aunque debe procederse, de conformidad

con lo previsto en la sentencia O'-

Malley, a estudiar los efectos que la medida

«neutra» provoca sobre el recurrente, imponiéndose

al empresario la obligación de llegar

a algún acuerdo con éste si quiere tomarse

en consideración el objeto de los códigos,

cartas o leyes sobre derechos y libertades de

la persona 91. Se impone, así pues, la obligación

de adaptar la regla o norma a las circunstancias

específicas de quienes se ven

afectados por ésta.

Esta obligación de llegar a un acuerdo,

establecer una adaptación razonable para

evitar los efectos discriminatorios que sobre

determinados individuos provocan determinadas

normas o reglas en principio no discriminatorias

no aparece recogida ni en la

Carta canadiense ni en las Cartas provinciales

aunque la aplicación de las mismas

deriva de la existencia de estas normas por

cuanto que su finalidad no es otra que la de

dar cumplimiento al objeto de éstas.

El origen de esta obligación hay que situarlo

en el Derecho norteamericano, en concreto

en la sentencia de la Corte Suprema americana

Dewey c. Reynolds Metals Co 92, donde si

bien la Corte Suprema, aunque no de forma

unánime, niega la existencia de esta obligación

(the duty to accommodate) ratificando la

decisión en este sentido tomada por la Corte

Federal de Apelación 93, el gobierno americano

procedió a modificar en 1972 la Civil Rights

Act de 1964 para prever expresamente esta

obligación de acuerdo razonable 94.

La finalidad de esta obligación no es otra

que la de procurar, mediante el acuerdo entre

LEGISLACI'N

144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

91 Commission Ontarienne des Droits de la Personne

c. Simpsons-Sears, sentencia ya citada en nota n˙m.

60, p·g. 552.

92 402 U.S. 689 (1971).

93 429 Federal Reporter 2d 324 (6th Cir. 1970).

94 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

empresario y trabajador, que los efectos discriminatorios

que provoca una determinada

medida, regla o condición sean subsanados

mediante la adaptación de dicha regla a las

condiciones del individuo o grupo afectado.

Así pues, una norma que imponga a todos

los trabajadores la necesidad de trabajar los

sábados puede provocar, tal y como hemos

tenido ocasión de apreciar, efectos discriminatorios

sobre aquél o aquellos individuos

que profesan una determinada religión que

prohibe expresamente trabajar durante el

sábado, menoscabándose de esta manera su

libertad religiosa expresamente reconocida

en las Cartas o Leyes sobre los derechos y libertades

de la persona 95.

La obligación de acuerdo razonable impone

al empresario la necesidad de excepcionar

a éste o estos trabajadores del deber de trabajar

el sábado y así de esta manera, sin necesidad

de anular la regla que tiene efectos

discriminatorios, se impone la necesidad de

llegar a un acuerdo, como por ejemplo, no

trabajar los sábados y compensar estas horas

con el trabajo en otros días de la semana para

que, atendiendo a las particularidades del

individuo o del grupo de individuos afectados,

pueda mantenerse la norma en vigor sin

que se vea afectada la libertad religiosa de

quienes son miembros de una religión que

prohibe expresamente trabajar el sábado 96.

La obligación de acuerdo razonable tiene,

pero, un límite ya que el empresario quedará

exonerado de esta obligación si acredita que

dicha obligación implica un coste excesivo,

una carga excesiva («contrainte excessive»).

De esta manera si el empresario puede demostrar

que el único acuerdo posible que

puede alcanzar con el individuo o grupo afectado

de discriminación indirecta le ocasiona

un coste excesivo, no existirá, en este caso,

obligación de acuerdo razonable.

El establecimiento de esta excepción parte

de la idea de que la subscripción de un

acuerdo en esta materia, en la gran mayoría

de las ocasiones, implica, una carga para el

empresario quien ha de optar por, o bien excepcionar

o bien acomodar una determinada

regla o condición de trabajo adoptada para

mejorar el funcionamiento de la empresa, a

favor de los sujetos afectados para salvar el

juicio de licitud de la regla o condición en

cuestión.

En la sentencia Alberta Human Rights

Comission c. Central Alberta Dairy Pool 97, el

juez Wilson aunque considera que no es necesario

proceder a efectuar una definición exhaustiva

de qué debe entenderse por carga o

coste excesivo, opta por efectuar una enumeración

de algunos factores que sin tener carácter

exhaustivo, pueden ser tomados en

consideración para apreciar la concurrencia

de esta circunstancia, optando por reproducir

los factores identificados como tales en la

Comisión de investigación como son: el coste

excesivo, el ataque a un convenio colectivo, la

moral del personal, las posibilidades de intercambio

de efectivos y de instalaciones.

No sólo estos factores son determinantes,

también puede tomarse en consideración, la

IGNACIO CAM'S VICTORIA

145 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

95 Tal y como hemos tenido ocasiÛn de apreciar son

frecuentes los problemas planteados en torno a la libertad

religiosa y la discriminaciÛn indirecta vid., al respecto,

entre otros, WOEHRLING, J.; ´Líobligation díaccommodament

raisonable et líadaptation de la societÈ a la

diversitÈ religieuseª. [1998] Revue de droit McGill, 43,

p·g(s). 325-401.

96 Sobre la obligaciÛn de acuerdo razonable y sus

consecuencias para el empresario vid., WINKLER, W.K., y

THORUP, P.J.; ´The duty of accommodation and its implications

for the Employerª. Canadian Labour Law Journal,

vol. 1, 1992, p·g(s). 209-237.

97 En especial, sobre el comentario de esta sentencia

vid., entre otros, BAKER, D.; ´Alberta Human Rights

Commission v. Central Alberta Dairy Poolª Mc Gill Law

Journal vol. 36 [1991], p·g(s.) 1450-1471; ETHERINGTON,

B.; ´Central Alberta Dairy Pool: The Suprem e Court of

Canadaís Latest Word on the duty to accommodateª.

Canadian labour Law Journal, vol. 1, 1992, p·g(s). 311-

333.

importancia de la explotación del empresario,

la facilidad con la que el personal y las

instalaciones pueden adaptarse a las circunstancias,

así como la seguridad que está

en juego, la amplitud del riesgo y la identidad

de quienes lo deben soportar son elementos

que pueden ser tomados en consideración

a la hora de evaluar lo que representa

un coste excesivo 98.

Frente a la regla de mínimos adoptada

por los Tribunales americanos 99, los Tribunales

canadienses han optado por considerar

que en ocasiones el respeto a los derechos y

libertades fundamentales, entre ellos, el derecho

a la igualdad, implica un coste, una

carga, una obligación que el empresario responsable

de la violación de estos derechos

debe asumir, aunque consideran que no de

forma absoluta por cuanto que cuando dicha

obligación genera una carga o coste excesivo

éstos quedan exonerados de dicha obligación.

A pesar de la existencia de esta excepción,

el empresario deberá demostrar con hechos

que ha realizado suficientes esfuerzos para

intentar adaptarse a las necesidades particulares

de los empleados que ven afectada su

libertad personal, que ha explorado todas las

posibilidades razonables con el trabajador,

de tal manera que si una de ellas no ha sido

explorada, se considerará que el empresario

no ha podido demostrar que se trata de una

carga excesiva 100.

Pero, 'qué sucede en aquellos casos en los

que el efecto discriminatorio es causado por

una disposición de un convenio colectivo?

LEGISLACI'N

146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

98 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86,

p·g. 520.

99 Vid., al respecto, Trans World Airlines Inc. c. Hardison,

432 U.S. 135 (1977) sentencia citada por la Corte

Suprema de Canada en el asunto Central Okanagan

School District no. 23 c. Renaud, [1992] 2 R.C.S. 970,

donde se reproduce en la p·gina 983 la sentencia americana

donde se establece que: ´Exiger de TWA quíelle

assume plus quíun co°t minime (de minimis) afin de

permettre ' Hardison de ne pas travailler le samedi

constitue une contrainte excessive . . . exiger de TWA

quíelle assume des co°ts supplÈmentaires quíelle nía

pas ' assumer lorsquíelle accorde ' díautres employÈs

les congÈs quíils dÈsirent impliquerait un traitement inÈgal

des employÈs, fondÈ sur leur religion. Affirmer que

TWA devrait engager certains frais pour permettre '

Hardison de ne pas travailler le samedi . . . aurait, en rÈalitÈ,

pour effet díobliger TWA ' financer un congÈ supplÈmentaire

le samedi et ensuite ' choisir líemployÈ qui

en bÈnÈficierait en raison de ses croyances religieuses.

MÍme si líengagement de frais supplÈmentaires en vue

de remplacer Hardison pourrait Èliminer la nÈcessitÈ de

contraindre un autre employÈ ' travailler volontairement

' la place de Hardison, il resterait que le privilËge

du congÈ le samedi serait accordÈ en fonction des croyances

religieusesª.

Tal y como se establece en esta sentencia de la Corte

Suprema de Canad·, p·g. 984: ´Le critËre de minimis

Ètabli dans líarrÍt Hardison supprime ' toutes fins

pratiques líobligation díaccommodement et semble

particuliËrement inopportun dans le contexte canadien.

Il faut plus que de simples efforts nÈgligeables pour

remplir líobligation díaccommodement. Líutilisation de

líadjectif ìexcessiveî suppose quíune certaine contrainte

est acceptable; seule la contrainte ìexcessiveî rÈpond

' ce critËre. Les mesures que líauteur de la discrimination

doit prendre pour síentendre avec le

plaignant sont limitÈes par les expressions ìraisonnablesî

et ìsans síimposer de contrainte excessiveî. Il síagit

l' non pas de critËres indÈpendants, mais de diffÈrentes

faÁons díexprimer le mÍme concept. Ce qui

constitue des mesures raisonnables est une question de

fait qui variera selon les circonstances de líaffaireª.

100 Tal y como se establece por parte de MOREAU, P.;

y BUSSI»RE, N.; citando, al respecto la sentencia del Tribunal

de derechos de la persona de QuÈbec, Commission

des droits de la personne du QuÈbec c. Autobus Legault

Inc., [1994] R.J.Q. 3027, donde se hace referencia

expresamente a la necesidad de proceder a un examen

de los esfuerzos hechos por el empresario, la evaluaciÛn

de lo que constituye una carga excesiva debe hacerse

en dos etapas. En un primer momento se valorar

·n los esfuerzos que el empresario ha hecho con el

objetivo de encontrar una soluciÛn al problema, mientras

que en un segundo momento se tomar· en consideraciÛn

la carga que para el empresario implica la medida

de acuerdo que se quiere adoptar a fin de saber si

esta medida le supone, implica una carga excesiva. Cfr.

´Líobligation díaccommodement: les limites jurisprudentielles

ª. en AA.VV. ´ DÈveloppements rÈcents en droit

du travail (1995)ª. Les 'ditions Yvon Blais Inc. Cowansville

(QuÈbec), p·g(s).150-151.

En estos casos el sindicato o los sindicatos

participantes en la negociación colectiva serán

considerados como coautores de la discriminación

y como tales estarán igualmente

obligados a participar en la búsqueda del

acuerdo, la adaptación razonable con el trabajador

o trabajadores afectados 101.

Así, en la sentencia Central Okanagan

School District nº 23 c. Renaud donde se

aborda un asunto parecido al planteado en el

caso O'Malley en el que un trabajador perteneciente

a la iglesia adventista del séptimo

día rechaza la obligación de trabajar los viernes

por la tarde ya que debe respetar la fiesta

del Sabbat, la Corte Suprema se plantea

la cuestión de si queda un empresario liberado

de su obligación de llegar a un acuerdo en

relación a las creencias religiosas de un trabajador

cuando éste necesita una modificación

de un convenio colectivo a la que se opone

el sindicato?, y en estas circunstancias:

'incumple el sindicato la obligación de acuerdo,

transacción o arreglo? 102, cuestiones éstas

todavía no estudiadas por parte de la

Corte Suprema.

En este asunto el empresario considera

que es aplicable la excepción de contrainte

excessive alegando los efectos que el acuerdo

provoca sobre los demás trabajadores y la

amenaza de una queja planteada por parte

del sindicato al contravenirse una convención

colectiva, así como la incidencia económica

que se derivaría de la misma.

La Corte Suprema rechaza ambas razones

al considerar que frente a la primera cuestión

alegada, el empresario debe demostrar

que la adopción de un acuerdo genera un

ataque real frente a los demás trabajadores

no basta una simple mención de las consecuencias

que pueden derivarse y que, respecto

de la segunda, el único coste que se derivaría

de la amenaza de queja sería el proviniente de

su defensa, sin que ello constituya una carga

excesiva.

Una vez efectuadas estas primeras consideraciones,

la Corte Suprema pasa a examinar

cuál es el papel del sindicato respecto a

la obligación de acuerdo razonable.

En opinión del juez Sopinka, la obligación

de acuerdo del sindicato incumbe sólo

si éste forma parte de la discriminación,

llegando a considerar al respecto que éste

puede formar parte de la discriminación

de dos maneras diferentes: como causante

de la misma, ya sea porque ha sido él

quien ha formulado la discriminación o ha

participado en la formulación de la misma,

o al no haber aceptado las necesidades del

empresario, aunque él no haya participado

en la formulación o aplicación de la regla o

práctica discriminatoria. En este último

caso la discriminación por parte del sindicato

se produce cuando éste trastorna los

esfuerzos razonables que el empresario ha

realizado para entenderse con el trabajador

103.

La obligación de acuerdo ha sido establecida

como medio para limitar la responsabilidad

del empresario cuando éste ha adoptado

de buena fe una regla o norma de trabajo que

tiene efectos discriminatorios. Se permite, de

esta manera, que el empresario salve el juicio

de licitud de esta norma y evite una responsabilidad

absoluta por ciertas consecuencias

no deseadas.

El sindicato esta obligado a participar de

la obligación de acuerdo razonable en tanto

que sujeto que ha causado la discriminación

o que ha participado en la misma, extendién-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

147 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

101 Sobre este tema vid., BRUNELL, C.; ´Discrimination

et obligation díaccommodement en milieu de travail

syndiquȪ. Les 'ditions Yvon Blais, Cowansville

(QuÈbec), 2001.

102 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 975-

976.

103 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 990-

991.

dose la obligación a éstos a los efectos de evitar

su responsabilidad absoluta 104.

El momento y la manera en la que el sindicato

debe llevar a cabo esta obligación dependen

de si ésta ha surgido como consecuencia

de su participación directa o indirecta en la

formulación de la norma o regla enjuiciada como

discriminatoria o bien si la responsabilidad

del sindicato se establece como consecuencia

de no haber aceptado los esfuerzos

realizados por el empresario para llegar a un

acuerdo con el empleado o los empleados afectados,

aunque el sindicato no haya participado,

en este último caso, en la formulación o la

aplicación de la norma o regla considerada como

discriminatoria 105.

Así, en aquellos casos en los que el sindicato

es responsable de la discriminación a título

de coautor junto con el empresario deberá

participar con éste en la búsqueda de un

acuerdo con el trabajador, de tal manera que

si no se ha hecho nada al respecto la responsabilidad

recaerá sobre los dos. No obstante

debe tenerse en cuenta que el empresario está

en mejor situación que el sindicato para

formular los compromisos o acuerdos oportunos,

correspondiéndole, como es obvio, el inicio

del proceso de acuerdo o adaptación.

La posición del sindicato en los supuestos

en los que el empresario llega a un acuerdo

con el trabajador que perturba el convenio

colectivo o afecta a los derechos de otros empleados,

dependerá, en gran parte, de si existe

o no la posibilidad de tomar en consideración

otras medidas. El sindicato sólo podrá

liberarse de su obligación si ha propuesto

otras medidas posibles que, en su opinión,

sea menos onerosas y que no pongan en juego

el convenio colectivo o que lo perturben

menos.

Ello no significa, tal y como afirma el juez

Sopinka. en la sentencia Central Okanagan

School District No. 23 c. Renaud, que en todos

los casos el empresario debe examinar

todas las vías posibles que no pongan en juego

el convenio colectivo antes de recurrir al

sindicato, ya que es posible que una determinada

medida sea la más sensata, aunque

contrariamente a otras, implique la modificación

del convenio. Esto no significa, pero,

que la obligación de acuerdo del sindicato nace

desde el momento en el que el empresario

acude a él, por cuanto que como coautor de

una discriminación con el empresario ambos

comparten la obligación de tomar las medidas

razonables para suprimir o limitar la

causa del efecto discriminatorio 106.

Sin embargo, en aquellos casos en los que

el sindicato no contribuye inicialmente, ya

sea directa o indirectamente, en la adopción

de la norma o regla discriminatoria pero, en

los que dada la ausencia de colaboración de

éste para alcanzar un acuerdo razonable se

le considera que actúa discriminatoriamente,

el empresario debe estudiar a fondo otras

medidas de acuerdo antes de que el sindicato

le ayude a encontrar una solución razonable.

LEGISLACI'N

148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

104 En opiniÛn de PROULX, D., cuando la discriminaciÛn

resulta de la aplicaciÛn de una disposiciÛn de un

convenio colectivo, tres son los principios que parecen

desprenderse: 1° el sindicato se presume como coautor

de la discriminaciÛn a todos los efectos; 2° el sindicato

no puede exigir al empresario que encuentre una disposiciÛn

que except˙e la convenciÛn colectiva y, 3° el

empleador tiene la obligaciÛn de acomodar a los empleados

vÌctimas de la discriminaciÛn en la empresa

tanto si el sindicato rechaza su colaboraciÛn como si Èste

amenaza de plantear una queja. Cfr. ´La discrimination

dans líemploiÖ ª Op. cit., p·g. 79.

105 En este sentido MARCEAU, G., distingue a los

efectos de la aplicaciÛn de la excepciÛn de la carga

excesiva entre los casos en los que el sindicato tiene

una responsabilidad directa y aquellos otros en los que

la responsabilidad del sindicato es indirecta. Vid., Cfr.

´Líobligation díaccommodement: en vertu de la Charte

des droits et libertÈs de la personne: une obligation pour

les employeurs et les syndicatsª en AA.VV. ´CongrËs annuel

du Barreau du QuÈbec (1994)ª. Service de formation

permanente. Barreau du QuÈbec. P·g(s). 1025-

1026.

106 Central Okanagan School District nº 23 c. Renaud.

Sentencia ya citada en nota n˙m. 99, p·g(s). 992-

993.

En este caso la obligación del sindicato no

nace hasta que su participación es necesaria

para conseguir un acuerdo y cuando no ha sido

encontrada ninguna otra solución razonable.

En definitiva puede considerarse que partiendo

de la idea de que tanto el empresario

como el sindicato juegan un papel decisivo en

el establecimiento de las condiciones de trabajo,

ellos deben, a su vez, ser tomados en

consideración a los efectos de establecer los

remedios oportunos a los efectos perjudiciales

que ellos han provocado. Pero el juez Sopinka

aprovecha la ocasión para exponer

cuales son igualmente las obligaciones del

recurrente, al considerar que la búsqueda de

un compromiso justo implica la participación

de varias partes entre las que se encuentra

el recurrente quien debe asumir la obligación

de colaborar en la búsqueda de una determinada

solución, de tal manera que para

valorar si la obligación de acuerdo razonable

ha sido cumplida debe examinarse también

cuál ha sido la conducta adoptada por el recurrente,

lo que no significa que deba ser él

quien aporte la solución al problema, por

cuanto que ello compete al empresario.

4.2. Los problemas de aplicación de

este sistema dual de análisis de

la discriminación y de los

mecanismos de defensa

previstos

La distinción establecida por la Corte Suprema

a partir de la sentencia O'Malley entre

discriminación directa y discriminación

indirecta o «par suite d'un effet préjudiciable

» y, muy especialmente, la fijación de

unos medios de defensa diferenciados según

nos encontremos ante uno o otro supuesto

de discriminación, ya sea la exigencia profesional

justificada o normal (EPJ/EPN) para

la discriminación directa y la obligación de

acuerdo razonable para la discriminación

indirecta, aunque fue aceptada de forma

prácticamente unánime durante muchos

años, no ha estado exenta de polémica para

la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo,

con ocasión de la sentencia de la Corte Suprema

Large c. Stratford (Ville) 107, 108.

En esta sentencia la Corte Suprema descarta

la aplicación de la obligación de acuerdo

razonable en materia de discriminación

directa a la hora de abordar un supuesto de

discriminación directa como consecuencia de

la imposición de una edad de jubilación obligatoria.

En concreto son dos las cuestiones abordadas

en esta sentencia, en primer lugar, 'cuál

es el alcance de la prueba de la buena fe que

el empresario debe hacer cuando él es demandado

al haber actuado de manera discriminatoria?,

y en segunda instancia sobre si

en el contexto de una discriminación directa:

'tiene el empresario la obligación de llegar a

un acuerdo razonable respecto del trabajador

lesionado? 109.

Por lo que respecta a la primera de las

cuestiones planteadas, la Corte Suprema de

Canadá retoma el examen de la vertiente o

criterio subjetivo de la exigencia profesional

justificada o normal, ya apuntado en las sentencias

Etobicoke 110 y Caldwell c. Stuart 111,

que obliga al empresario a probar que la

norma, regla o decisión cuestionada, a pesar

de tener un carácter discriminatorio por él

reconocido o desde un primer momento haber

sido probado por parte del trabajador

que ha sido víctima de una discriminación,

IGNACIO CAM'S VICTORIA

149 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

107 [1995] 3 R.C.S. 733.

108 Sobre los diferentes artÌculos crÌticos que han

aparecido en torno a esta cuestiÛn vid., nota n° 2 en

DRAPEAU, M.; ´La considÈration de líobligation díaccommodement

mÍme en cas de discrimination directeª.

(1998) 39 Cahiers de Droit, p·g. 827.

109 Large c. Stratford (Ville), [1995] 3 R.C.S. 733,

p·g. 743.

110 Comission Ontarienne des Droits de la Personne,

c. Etobicoke, sentencia ya citada en nota n° 73, p·g. 208.

111 Sentencia ya citada en nota n˙m. 88.

ha sido adoptada honestamente y de buena

fe, con la convicción sincera de que esta restricción

se impone con la finalidad de asegurar

la buena ejecución del trabajo en cuestión

de una manera razonablemente diligente, segura

y económica y, que en definitiva, no ha

sido tomada por motivos inconfesados o extraños

que pueden ser susceptibles de ir en

contra de aquéllos prohibidos en las Cartas

o Códigos de derechos y libertades de la persona.

En opinión del juez Sopinka, la Comisión

de investigación y los Tribunales de instancias

inferiores habían optado por una aplicación

demasiado rígida del criterio subjetivo,

al considerar que si bien se cumplía el primero

y tercero de los elementos apuntados, es

decir que la decisión había sido adoptada honestamente

y de buena fe y no por motivos inconfensados

contrarios a las normas de derechos

y libertades de la persona, plantearon

mayores dudas en torno al segundo, la convicción

sincera de que la restricción era impuesta

para asegurar una buena ejecución del

trabajo en cuestión, y defiende, de esta manera,

que, en determinadas circunstancias, se

puede considerar satisfecho el elemento subjetivo,

además de cumplir el criterio objetivo

cuando el empresario ha establecido que la regla

o la política ha sido adoptada de buena fe

por una razón válida y sin ningún motivo inconfesado

que sea contrario a los objetivos del

Código o de las Cartas.

Considerando, así pues, que la exigencia

es fruto de la negociación colectiva, debería

ser posible para un empresario satisfacer este

elemento sin necesidad de demostrar una

convicción sincera de que la exigencia profesional

es necesaria, por cuanto que parece

improductivo examinar el proceso de negociación

para determinar si una u otra parte

estaban plenamente convencidas de la necesidad

de la disposición en cuestión.

Por lo que respecta a la segunda de las

cuestiones enjuiciadas, el papel del acuerdo

razonable en el marco del criterio objetivo de

la EPJ/EPN, que conduce a examinar si el

elemento o vertiente objetiva de la EPJ/EPN

impone al empresario una obligación de tomar

en consideración la situación individual

de cada empleado para evitar los efectos de

la práctica discriminatoria, la solución que

se adopta en esta sentencia está indudablemente

condicionada por los pronunciamientos

precedentes.

Desde la sentencia Bhinder et la Comission

Canadienne des Droits de la Personne c.

la Compagnie des chemins de fer nationaux

du Canadá 112, la Corte Suprema de Canadá

ha considerado que en los casos en los que la

defensa se fundamenta en la existencia de

una EPJ/EPN no existe ninguna obligación

de acuerdo, no existe ninguna obligación de

tener en cuenta las situaciones personales.

A pesar de que el objetivo básico de las leyes

sobre los derechos de las personas es, en

gran parte, el de evitar aquellas políticas basadas

en las generalizaciones que comportan

prácticas discriminatorias, la EPJ/EPN, permite

al empleador fijar exigencias profesionales

o condiciones de trabajo generales aunque

éstas sean a priori discriminatorias,

aunque éstas excluyan directamente o indirectamente

a una categoría de trabajadores

en función de su religión, raza, sexo, edad, o

cualquier otra característica personal, de ahí

que sea difícil poder hacer entrar en juego la

idea del acuerdo razonable previsto en la discriminación

indirecta.

Sin embargo, a partir de la sentencia

Brossard (Ville) c. Québec (comm. des droits

de la personne) 113, y las sentencias Saskatchewan

(Human Rights Commission) c. Saskatoon

(Ville) 114 y Alberta Human Rights Comission

c. Central Alberta Dairy Pool 115,

parece que la Corte Suprema de Canadá optó

LEGISLACI'N

150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

112 Sentencia ya citada en nota n˙m. 74, p·g. 561.

113 Sentencia ya citada en nota n˙m. 90.

114 [1989] 2 R.C.S. 1297.

115 Sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

por una interpretación más abierta al respecto

al considerar que no era posible establecer

una defensa basada en la EPJ/EPN si

el empresario no puede explicar de forma

precisa que él no ha podido tratar a sus empleados

de forma individual 116.

La Corte Suprema «exige» al empresario la

necesidad de buscar lo que expresamente denomina

«solutions de rechange», que en opinión

de la Corte divisionaria es una manera

diferente de formular la exigencia del acuerdo

razonable, aunque el juez Sopinka rechaza esta

asimilación del acuerdo individual con la

existencia de soluciones de recambio razonables,

ya que ésta última exigencia, en su opinión,

es fundamental para el concepto de la

defensa fundada sobre la EPJ/EPN.

Tal y como señala al respecto Daniel

Proulx, al establecerse esta distinción entre

las soluciones de recambio razonable y la

obligación de acuerdo razonable y destinar

ésta última obligación sólo a los supuestos de

discriminación indirecta, el juez Sopinka, ha

frenado la evolución normal de la jurisprudencia

que incluso él había contribuido a

progresar 117, al haber aceptado, con anterioridad

a esta sentencia, que la defensa consistente

en la EPJ/EPN prevista en la Ley se

aplicaba tanto en los supuestos de discriminación

directa como indirecta, a falta de un

texto explícito en sentido contrario. Lejos de

considerar que la solución de recambio y el

acuerdo razonable eran conceptos distintos y

reservados a una forma particular de discriminación,

el juez Sopinka había defendido el

reagrupamiento de los medios de defensa sobre

la base de la EPJ/EPN 118.

Llegados a este punto, cabe formularnos

la siguiente cuestión: 'tiene fundamento el

establecimiento de la dicotomía entre discriminación

directa y discriminación indirecta

máxime cuando de ella se derivan efectos diferentes?

Con anterioridad a la sentencia Large c.

Stratford (Ville) 119, Proulx ya se había manifestado

contrario a la existencia de un régimen

dualista de defensa y de sanción, al considerar

que la Corte Suprema se había

internado en una mala dirección en la sentencia

Alberta Human Rights Comission c.

Central Alberta Dairy Pool 120, al considerar

que esta distinción resultaba artificial, estaba

mal fundada y, se trata de un régimen, el

de sanciones, inadaptado a la realidad concreta

del fenómeno de la discriminación en el

trabajo, provocando una gran confusión en el

estado de derecho y un cierta pérdida de eficacia

de la Cartas y Leyes sobre los derechos

de la persona 121.

Este autor defiende la necesidad de fusionar

los medios de defensa, ya que mantener

el régimen dualista supone, entre otras muchas

cuestiones, una pérdida de tiempo y esfuerzos

para determinar la calificación del

acto discriminatorio (directo o indirecto), al

considerar que un régimen único por lo que

respecta a los medios de defensa prevalecería

con independencia del tipo de discriminación

ante el que nos encontráramos y presentaría,

al menos, tres ventajas claras: la

simplificación de una jurisprudencia devenida

inútilmente compleja; la clarificación del

estado de derecho y, sobre todo, se conseguiría

una protección más eficaz para las víctimas

de la discriminación indirecta 122.

La Corte Suprema de Canadá parece finalmente

haber acogido los argumentos y las ra-

IGNACIO CAM'S VICTORIA

151 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

116 Alberta Human Rights Comission c. Central Alberta

Dairy Pool, sentencia ya citada en nota n˙m. 86,

p·g. 526; y Saskatchewan (Human Rights Commission)

c. Saskatoon (Ville), sentencia ya citada en nota n˙m.

114, p·g. 1312.

117 PROULX, D.; ´Líaccommodement raisonnable, cet

incompris: commentaire de líarrÍt Large c. Stratfordª

(1996), 41, Revue de droit, McGill, p·g. 701.

118 IbÌdem, p·g. 706-707.

119 Sentencia ya citada en nota n˙m. 107.

120 Sentencia ya citada en nota n˙m. 86.

121 PROULX, D.; ´La discrimination dansÖ ª Op. cit.,

p·g(s). 109 y ss.

122 IbÌdem, p·g. 128.

zones expuestos por este autor ya en 1993 sobre

la necesidad de realizar un cambio de

rumbo en la jurisprudencia de la más alta instancia

judicial respecto a los supuestos de discriminación

en el trabajo, al haberse resuelto

favorable a esta interpretación el asunto Colombie-

Britannique (Public Service Employee

Relations Commission) c. BCGSEU 123, en el

que la Corte Suprema apunta la necesidad

de cambiar de método para el análisis de las

cuestiones en torno a la discriminación, distinguiendo

a estos efectos, tal y como hemos

visto, entre el análisis convencional que es el

que ha aplicado la Corte Suprema hasta entonces

a las demandas fundadas sobre una

ley en materia de derechos de la persona en

la que se alega la existencia de una discriminación

en el trabajo y el nuevo método de

análisis propuesto, mucho más simplificado

basado en la unificación de los supuestos de

discriminación y cuya aplicación o desarrollo

se plantea en tres etapas.

5. LAS RAZONES QUE EN OPINIÓN

DEL JUEZ McLACHLIN JUSTIFICAN

LA NECESIDAD DE UNA NUEVO

MÉTODO DE ANÁLISIS

Aunque este juez considera que el método

convencional ha sido útil como método de

análisis para interpretar las primeras leyes

sobre los derechos y las libertades de las personas,

representando un verdadero progreso

el hecho de que reconociera por primera la

discriminación indirecta como forma de discriminación

sancionable, la complejidad y

fragilidad inútil de ciertos aspectos del análisis

convencional ponen de manifiesto el hecho

de que ha llegado el momento de simplificar

estas líneas de análisis.

En principio son cinco los motivos que, en

opinión del juez McLachlin, justifican la utilización

de un nuevo sistema, más simplificado,

de análisis de los diferentes supuestos de

discriminación protegidos por las Cartas de

derechos y libertades de las personas.

En primer lugar que hay una cierta «falsedad

» (artificilialidad) en la distinción establecida

entre la discriminación directa y la

discriminatión par suite d'un effet préjudiciable

(discriminación indirecta). La distinción

entre una norma que a simple vista es

discriminatoria y una norma neutra es difícil

de justificar ya que son pocos los casos en

que ésta se presentará claramente diferenciada,

convirtiéndose, de esta manera, en

una distinción fácilmente maleable, elástica.

Esta delimitación tan imprecisa de categorías

comporta que no sean pocas las veces

en las que los árbitros y/o jueces que han de

resolver las cuestiones litigiosas, inconscientemente

tengan tendencia a clasificar la norma

recurrida en función de la reparación que

se ha tomado en consideración, más que como

resultado de un examen a fondo de la

norma.

Si a ello unimos el hecho de que esta distinción

entre discriminación directa e indirecta

es una distinción irrealista por cuanto

que hoy en día difícilmente, si un empresario

tiene la intención de hacer una prueba o aplicar

una norma discriminatoria formulará

una regla de manera discriminatoria directa,

optará, sin duda alguna, por una norma neutra

en tanto que forma más sutil de discriminación,

que es sin duda alguna, una forma de

discriminación mucho más corriente que la

discriminación directa flagrante 124.

En segundo lugar, es necesario tener en

cuenta que se presenta como trascendental la

existencia de reparaciones diferentes, según

cual haya sido el modo de discriminación, si

tomamos en consideración los argumentos

hasta ahora expuestos y fundamentalmente

LEGISLACI'N

152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

123 Sentencia ya citada en nota n˙m. 11.

124 Ver, al respecto, Canad· (Commission des Droits

de la Personne) c. Taylor [1990] 3 R.C.S. 892, p'g. 931 y

tambiÈn Griggs c. Duke Power Co., 401 U.S. 424 (1971).

el carácter dúctil de la distinción entre la discriminación

directa e indirecta, por cuanto

que siendo efímera dicha distinción, es difícil

justificar la atribución de una protección más

o menos grande a un demandado teniendo en

cuenta como está formulada la regla discriminatoria

de la que parte.

Desde un punto de vista exclusivamente

práctico, puede parecer que se presenta como

necesario mantener la distinción clásica entre

discriminación directa e indirecta, si

atendemos al hecho de que la discriminación

indirecta la sufre una sola persona o un pequeño

grupo de personas. Esta parece haber

sido la razón inicial seguida por la Corte Suprema

para sancionar por primera vez la discriminación

indirecta 125.

En opinión del juez McLachlin, es difícil

sostener que una norma aparentemente

neutra debe mantenerse porque su efecto

discriminatorio es limitado en cuanto al número

de personas afectadas, ya que la norma

es en si misma discriminatoria con independencia

de si esta afecta a un grupo más o

menos numeroso. Además la dimensión del

grupo afectado es fácilmente manipulable lo

cual hace difícil que sea éste el motivo utilizado

para justificar el fundamento de todo el

análisis posterior y carece de utilidad poner

el acento sobre la cuestión de saber si la parte

demandada pertenece a un grupo minoritario

o a un grupo mayoritario, por cuanto

que, en sentido real, el grupo afectado, la

gran mayoría de las ocasiones, es la totalidad

de los trabajadores de la empresa. Los

argumentos a partir de los cuales, las minorías

deben conformarse con las prácticas de

las mayorías por razones de seguridad o de

eficacia económica pierden fuerza cuando el

grupo afectado está más próximo a representar

a la mayoría.

En cuarto lugar se expone como argumento

para justificar el cambio de método la dificultad

que existe para la aplicación concreta

de medios de defensa por parte de los empleadores

o empresarios.

Esta ha sido, en efecto, una crítica que se ha

efectuado de forma recurrente al método convencional

de análisis, no sólo porque en principio

los medios difieren en atención a la discriminación

cometida sino muy especialmente

porque en general, en la práctica, los medios de

defensa no difieren mucho unos de otros 126.

Por último el juez McLachlin, añade que la

distinción clásica entre discriminación directa

e indirecta ha contribuido a legitimar la discriminación

sistémica, que en palabras de la propia

Corte Suprema, es la discriminación que

resulta simplemente de la aplicación de los

métodos establecidos de reclutamiento, contratación

o de promoción donde ni la discriminación

directa ni indirecta ha estado concebida

para promover la discriminación 127.

IGNACIO CAM'S VICTORIA

153 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

125 Comm. Ont. des Droits de la Personne c. Simpsons-

Sears, sentencia ya citada en nota n˙m. 60, p·g.

555.

126 Vid., entre otras, la sentencia Simon Thwaites et

Canadian Human Rights Commission c. Canadian Armed

Forces. C.H.R.R. (Canadian Human Rights Reporter).

D/259, p·rrafo [97], p·g. D/282: ´Cette analyse

nous conduit logiquement ' concloure quíon ne peut

Ètablir presque aucune distinction significative entre ce

quíun emplouyer doit prouver pour se dÈfendre contre

une allÈgation de discrimination directe et ce quíil doit

prouver pour rÈpondre ' une allÈgation de discrimination

indirecte. La seule diffÈrence est peut-Ítre díordre

sÈmantique. Dans les deux cas, líemplouyer doit tenir

compte de líindividu en cause. Dans le cas de la discrimination

directe, líemployeur doit justifier sa rËgle ou

sa pratique en montrant quíil níexiste pas díautre solution

raisonnable et que la rËgle ou la pratique est proportionÈe

au but visÈ. Dans le cas de la discrimination

indirecte, la rËgle neutre níest pas contestÈe, mais líemployeur

doit tout de mÍme montre quíil níaurait pas pu

composer autrement avec líindividu lÈsÈ particuliËrement

para cette rËgle. Dans les deux cas, que les mots

clefs soient ìautre solution raisonableì, ìproportionnalitÈî

ou ìaccommodementî, líexamen a le mÍme objet:

líemplouyer doit montre quíil níaurait pu prendre aucune

autre mesure raisonnable ou pratique pou Èviter les

consÈquences f'cheuses pour líindividuª.

127 Action Travail des Femmes c. Compagnie des chemins

de fer nationaux du Canada, [1987] 1 R.C.S 1139.

Tomando como punto de referencia el análisis

convencional, si una norma es calificada

de neutra en la etapa preliminar del examen

de la misma, esta calificación no será puesta

nunca en duda, pasándose entonces a valorar

la actitud del empresario pero la norma

permanece intacta, anclando el examen de la

igualdad en el modelo de la igualdad formal.

El derecho no se centra en la norma como tal

sino que se preocupa por saber si, dentro del

marco de las normas existentes, puede acordarse

un tratamiento apropiado en favor de

las personas afectadas. El esquema convencional

no entra a valorar la validez y alcance

de la norma, sino que trata de exigir la puesta

en práctica de medidas que permitan adecuar

la norma al grupo/s afectado/s.

A pesar, así pues, de las ventajas que

puede ofrecer el método de análisis convencional,

las dificultades e inconvenientes que

éste presenta refuerzan la idea de que ha

llegado el momento de adoptar un nuevo método

que evite precisamente la distinción

problemática entre discriminación directa e

indirecta, que exige al empresario que llegue

a un acuerdo razonable atendiendo a las características

de cada uno de los empleados, y

que aborde de manera restrictiva las excepciones

a la obligación de no hacer prueba de

discriminación, al permitirse las excepciones

que sean razonablemente necesarias para

la consecución de objetivos legítimos vinculados

al puesto de trabajo: el método

unificado.

6. EL NUEVO MÉTODO

PROPUESTO: ELEMENTOS

Y FASES

El juez McLachlin, una vez efectuado un

examen de las diversas opciones disponibles,

propone la adopción de un nuevo método, a

desarrollar en tres etapas, que sirva para determinar

si una norma discriminatoria a primera

vista es una exigencia profesional justificada.

El empresario puede justificar la norma

contestando y probando, dentro de sus posibilidades

que: él ha adoptado la norma en el

marco de una acción vinculada directamente

con la ejecución del trabajo, también que la

norma en cuestión ha sido adoptada creyendo

sinceramente que era necesaria para realizar

este objetivo, o en última instancia que

la norma era razonablemente necesaria para

realizar el objetivo vinculado al trabajo.

Para probar en este último caso que la

norma es razonablemente necesaria hace falta

demostrar que es imposible llegar a un

acuerdo con los empleados que tienen las

mismas características que el/los demandante/

s sin que el empleador asuma un coste excesivo.

Este nuevo método se basa en la necesidad

de establecer normas que cuenten con la

contribución potencial de todos los empleados

en la medida que ello pueda hacerse sin

que el empleador asuma un coste excesivo.

Es evidente que hay normas que pueden lesionar

los derechos de determinadas personas

o grupos en particular, ahora bien si es

posible encontrar una solución razonable que

evite imponer una norma concreta a los

miembros de un determinado grupo, esta

norma no será considerada como EPJ. Es por

ello que a lo que debe tenderse es a buscar

normas que cuenten con las diferencias individuales

en la medida en que ello no suponga

una carga excesiva para el empleador.

Para la aplicación de este nuevo método de

análisis el juez McLachlin ha optado por un

sistema dividido en tres fases. La primera etapa

consiste en identificar el objeto general de

la norma recurrida y decidir si está razonablemente

vinculado con la ejecución del trabajo.

Es, así pues, necesario determinar, desde

un principio que es lo que, a grandes rasgos,

persigue la norma. El empresario debe a continuación

demostrar que existe un vinculo

racional entre el objeto de la norma recurrida

(por ejemplo: mejorar la capacidad de tra-

LEGISLACI'N

154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

bajar de manera segura y eficaz), y las exigencias

objetivas del trabajo. En este primer

momento lo que se juzga no es la validez de

la norma particular sino más bien la validez

de su objetivo o finalidad.

Obviamente este examen es mucho más general

que el existente para determinar si existe

el vinculo racional antes comentado. Este

segundo examen es muy importante por cuanto

que si se constata que no hay vinculo racional

ya no es necesario continuar en la evaluación

de la norma en cuestión, por cuanto que

sin objeto general legítimo subyacente la norma

nunca podrá ser considerada una EPJ.

Realizado este doble examen y concluida de

esta manera la primera etapa, se pasa a la segunda

que consiste en demostrar, por parte del

empresario, que él ha adoptado la norma particular

creyendo sinceramente que era necesaria

para la obtención de la finalidad de la misma.

La tercera y última etapa consiste en demostrar

que la norma es razonablemente necesaria

para la consecución del fin u objetivo

perseguido. El empresario debe además acreditar

que le es imposible llegar a un acuerdo

con el recurrente, y en su caso, con otras personas

lesionadas por la norma, sin asumir un

coste excesivo.

Para determinar cuando una norma es razonablemente

necesaria para que el empleador

consiga el objetivo previsto por la misma,

el juez McLachlin, recomienda recurrir a las

aportaciones que hasta la fecha ha hecho la

propia Corte Suprema al abordar el tema del

acuerdo razonable (accommodement raisonable),

aunque considera que, en gran parte, la

duda al respecto puede ser resuelta en función

de las respuestas que se den a los siguientes

6 interrogantes :

' 'Ha tratado el empleador de buscar

métodos alternativos (méthodes de rechange)

que no tengan por efecto alguna

discriminación, como las evaluaciones

individuales en función de una

norma que tiene desventajas para los

individuos?

' 'Han sido estudiadas y juzgadas normas

diferentes, susceptibles de realizar

el objetivo perseguido por el empresario?

En caso afirmativo: 'Porqué

no han sido éstas aplicadas?

' 'Es necesario que todos los empleados

satisfagan la norma única para que el

empleador pueda realizar el objetivo legítimo

que persigue?, o 'es posible establecer

normas que reflejen las diferencias

y las capacidades colectivas y/o

individuales?

' 'Hay alguna manera menos discriminatoria

de efectuar el trabajo, realizando

a su vez el objetivo perseguido

por el empresario?

' 'Ha sido la norma bien concebida para

que el nivel de competencias requerido

sea atendido sin constituir una carga

excesiva, ni sea impuesta a los que son

apuntados por la norma?

' Y, por último, las otras partes que pueden

y deben colaborar en la búsqueda

de soluciones alternativas, 'han jugado

su propio rol?.

Si la norma discriminatoria no es a primera

vista necesariamente razonable para que

el empleador consiga el objetivo legítimo, o

dicho de otra manera, si es posible tener en

cuenta las diferencias individuales sin que el

empresario asuma un coste excesivo, la norma

no es entonces una EPJ y el empresario

no ha establecido un medio de defensa contra

la acusación de discriminación.

7. APLICACIÓN DEL MÉTODO

UNIFICADO SOBRE EL AFFAIRE

MEIORIN

La Sra. Tawney Meiorin, contratada por

el ministerio de Bosques de la provincia de la

IGNACIO CAM'S VICTORIA

155 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

Colombie-Britanique, durante tres años como

integrante de un equipo de choque, formado

por tres personas y encargados de luchar

contra los incendios en los bosques, fue

despedida como consecuencia de la no superación,

después de cuatro intentos, de los

tests de evaluación de la condición física 128,

concebidos como respuesta a un informe en

el que se recomendaba que, por razones de

seguridad, sólo los empleados que estuvieran

en buenas condiciones físicas, estuvieran en

primera línea de fuego.

El sindicato de la Sra. Meiorin planteó

una queja en su nombre y el árbitro designado

para resolver si se había procedido o no a

un despido irregular, aceptó una prueba en

la que se trataba de demostrar, aunque no

con fuerza suficiente, que, con ocasión de las

diferencias fisiológicas, la mayor parte de las

mujeres tienen una capacidad aeróbica menor

que la de la gran mayoría de hombres.

Tampoco quedó acreditado ante el árbitro

que la capacidad aeróbica requerida fuera

necesaria para que tanto los hombres como

las mujeres pudieran ejecutar el trabajo de

bombero forestal de una manera satisfactoria.

La Sra. Meiorin había desarrollado con

anterioridad a las citadas pruebas de forma

correcta su trabajo sin que, en su opinión, ni

en la de sus compañeros o del público hubiera

dado muestras de riesgo aparente.

El árbitro concluyó que la Sra. Meiorin

había establecido una prueba clara de que, a

primera vista, podíamos encontrarnos ante

un supuesto de discriminación indirecta al

demostrar que la norma aeróbica tenía un

efecto negativo desproporcionado sobre las

mujeres en tanto que grupo. Apuntando,

igualmente, que el Gobierno (parte demandada,

en tanto que empresa) no había podido

acreditar de forma creíble, por su parte, que

la incapacidad manifestada por la Sra. Meiorin,

al no superar los tests de evaluación, significara

que ponía en peligro su seguridad, la

de sus compañeros o la de terceros, ordenando

que ella fuera reintegrada en sus antiguas

funciones.

Por su parte la Corte de Apelación, decidió

aceptar las alegaciones planteadas por el Gobierno

y rechazar los argumentos expuestos

por el árbitro al considerar que, en la medida

que la norma (los tests de evaluación) eran

necesarios para la ejecución segura y eficaz

del trabajo y que éstos eran aplicados por

medio de tests individualizados, no había habido

discriminación alguna. Llegando incluso

a apuntar que aceptar los criterios de la

Sra. Meiorin y llegar a considerar por tanto

como válidos los argumentos expuestos por

el árbitro daría origen a lo que la propia Corte

de Apelación denomina como un supuesto

de «discriminación al revés», es decir que el

establecimiento de una norma menos elevada

para las mujeres que para los hombres sería

discriminatoria respecto de los hombres

que no han satisfecho la norma que le era

aplicable pero que, no obstante, hubiesen podido

satisfacer la norma aplicable a las mujeres.

En opinión del juez McLachlin, el argumento

de la Corte de Apelación parte de una

premisa con la que él no está de acuerdo por

cuanto que la Corte de Apelación parece haber

entendido que el árbitro ha señalado, en

este asunto, que la capacidad de satisfacer la

norma aeróbica era necesaria para la ejecución

segura y eficaz del trabajo de un miembro

del equipo de choque.

Sin embargo éste entiende que si bien es

cierto que el árbitro ha manifestado que la

norma aeróbica constituye una de las medidas

apropiadas de evaluación y que existe,

generalmente, una relación entre la condición

aeróbica y la capacidad de ejecutar el

trabajo de un miembro del equipo de choque,

esto no constituye, en modo alguno, una de-

LEGISLACI'N

156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

128 Especialmente el que hace referencia a la condiciÛn

aerÛbica consistente en recorrer una distancia determinada

en un tiempo inferior a 11 minutos, la Sra.

Meiorin se excediÛ en 49,4 segundo al tiempo m·ximo

previsto.

claración o conclusión categórica relativa al

carácter necesario de la norma, más bien al

contrario, esta deducción se contradice con la

conclusión formulada por el propio árbitro en

virtud de la cual éste sostiene que la no superación

de dicha prueba o norma no supone

considerar que la Sra. Meiorin presente algún

riesgo grave para su seguridad, la de sus

compañeros o la de terceros.

La primera cuestión importante a tener

en cuenta es que la demandante, la Sra.

Meiorin queda exenta de la obligación de establecer

que a primera vista la norma en

cuestión (la regla aeróbica) es discriminatoria

hacia ella en tanto que mujer, por cuanto

que el árbitro ha concluido que atendiendo a

la capacidad aeróbica generalmente menor,

la gran mayoría de las mujeres, se pueden

sentir lesionadas por esta norma.

Demostrada la existencia a simple vista

de una norma discriminatoria le corresponde

al Gobierno (parte demandada) demostrar

que la norma aeróbica es una EPJ.

Entrando más en concreto en el análisis

del sistema unificado desarrollado por etapas,

las dos primeras etapas del análisis propuesto

por el juez McLachlin, a saber: que el

empresario ha adoptado la norma marcándose

un objetivo vinculado con la ejecución del

trabajo y que el empresario ha adoptado la

norma recurrida creyendo sinceramente que

era necesaria para la consecución del objetivo

vinculado al trabajo legítimo perseguido,

han sido correctamente resueltas.

El objetivo de la norma recurrida no es

otro que el de descubrir cuales son los empleados

que están capacitados para efectuar el

trabajo de bombero forestal de manera segura

y eficaz. Existe, así pues, una vinculación

racional entre esta característica general y

las tareas particulares que un bombero forestal

debe desarrollar. El Gobierno ha establecido

los tests de forma honesta y creyendo

sinceramente que la adopción de esta norma

particular era necesaria para determinar

cuál es el colectivo de trabajadores que se encuentran

en mejor situación de desarrollar

de una manera efectiva y segura su actividad

de bombero forestal.

La tercera, y última etapa, del método

unificado consiste, para el empresario, tal y

como hemos visto, en demostrar que la norma

es razonablemente necesaria para realizar

el objetivo perseguido. En el caso Meiorin,

el Gobierno debe demostrar que la

norma aeróbica cuestionada es razonablemente

necesaria para declarar quienes son

las personas que están capacitadas para desarrollar

de una manera segura y eficaz su

trabajo de bombero forestal. Le corresponde

además demostrar que para realizar el objetivo

que se persigue no puede acordar la

adopción de una nueva norma que asuma estas

diferencias individuales o colectivas, sin

asumir un coste excesivo.

Aunque el Gobierno ha recurrido a expertos

no ha podido demostrar ni que fuera la

norma aeróbica una norma razonablemente

necesaria ni que asumiría un coste excesivo

si finalmente adoptara una norma más ajustada

a las pretensiones de los recurrentes.

Por su parte, el método utilizado por los

que han aplicado la norma aeróbica se ha

desarrollado con un carácter descriptivo, sin

que el simple hecho de observar y describir

las características de una persona examinada

permita necesariamente identificar la

norma mínima o nivel mínimo necesario para

una ejecución segura y eficaz de las tareas

pertinentes. Además este examen se ha efectuado

sin distinción alguna, entre hombres y

mujeres respecto de los grupos de trabajadores

examinados.

Dejando de lado, esta segunda cuestión,

cabe plantearse la cuestión siguiente: 'ha

valorado el Gobierno si es necesario que todos

los miembros de todos los grupos tengan

la misma capacidad aeróbica mínima para

ejecutar su trabajo de una forma segura y

eficaz?

IGNACIO CAM'S VICTORIA

157 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

La respuesta es que no, por cuanto que el

Gobierno se ha limitado a afirmar que se trata

de una norma mínima de cumplimiento

necesario y que las mujeres pueden superarla

con un entrenamiento apropiado. No ha

efectuado ningún estudio sobre ésta cuestión,

ni tampoco ha presentado prueba alguna

relativa al coste del acuerdo con los trabajadores

afectados a pesar de haber

alegado que si ajustaba la norma a las exigencias

del grupo afectado asumía una carga

excesiva. Cuestiones todas ellas rechazadas

por el árbitro al considerar que se trataban

de afirmaciones sin mayor fundamento, llegando

incluso a considerar que se trataban

de elementos de prueba constituidos por

«anécdotas o impresiones», sin que se hubiese

presentado ningún elemento de prueba convincente.

Por su parte la Corte de Apelación a la hora

de rechazar el carácter discriminatorio de

la medida apunta la idea de que aceptar la

pretensión de la parte recurrente y corregir

la norma en el sentido apuntado por la misma,

nos situaría ante un supuesto de discriminación

al revés. El juez McLachlin, rechaza

esta afirmación por cuanto que la

igualdad consiste en ser tratado en función

de su mérito, su capacidad y su propia situación

particular. La igualdad verdadera exige

tener en cuenta las diferencias y, de esta manera,

una norma aeróbica diferente que permitiera

descubrir cuáles son las mujeres que

pueden desarrollar de una forma segura y

eficaz sus funciones de bombero forestal no

sería necesariamente discriminatoria respecto

de los hombres.

En conclusión, el juez McLachlin, considera

que si bien ha quedado probado a primera

vista el carácter discriminatorio de la medida,

la parte demandada, en este caso, el Gobierno

no ha podido demostrar que la medida

fuera razonablemente necesaria para la realización

del objetivo perseguido y como no ha

podido establecer que esta norma fuera una

EPJ, el Gobierno es incapaz de hacer prevalecer

el medio de defensa previsto en el apartado

4º del párrafo 13 del Código de Derechos

Humanos de la Colombie-Britanique 129, y es

obligado a respetar la prohibición de discriminación

que aparece en la letra b) del apartado

1º del art. 13.

Los argumentos expuestos en el asunto

Meiorin fueron reforzados en el asunto Grismer

130, donde la Corte Suprema de Canadá

ha tenido ocasión de aplicar los criterios establecidos

en la sentencia Meiorin, al enjuiciarse

si la retirada del permiso de conducir

al Sr. Grismer, afectado de una pérdida de

visión periférica del lado izquierdo de los dos

ojos como consecuencia de un accidente cerebrovascular,

por aplicación de un prohibición

general que afecta a todas las personas que

tienen este problema en la visión, es o no discriminatoria.

Después de aplicar el sistema de análisis

en tres etapas establecido en el asunto Meiorin,

la Corte Suprema de Canadá llega a la

conclusión de que la parte demandada, no sólo

no había podido probar que las personas

afectadas de este problema de visión eran incapaces

de conducir de una manera segura, sino

que tampoco había acreditado que era imposible

la adopción de medidas de evaluación

individualizada, privándose de esta manera al

Sr. Grismer de probar que puede conducir de

forma segura al superar una evaluación individual.

LEGISLACI'N

158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

129 Human Rights Code. R.S.B.C, 1996, c. 210. Texto

original en inglÈs. TraducciÛn: ´Los p·rrafos 1º y 2º

(relativos a la discriminaciÛn en materia de empleo y las

pr·cticas prohibidas) no se aplicar·n nunca ante una

negativa, un lÌmite o una especificaciÛn o una preferencia

fundada sobre una exigencia profesional justificada

ª.

130 Colombie-Britannique (Superintendent of Motor

Vehicles) c. Colombie-Britannique (Council of Human

Rights), sentencia ya citada en nota n˙m. 12

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