Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 680, November - December 2003
Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla - -
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Id. vLex: VLEX-329647
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I. La ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (LAT) y la polémica existente en torno a su artículo 4.3.I, relativo a la constitución del régimen de goce por turnos.-II. La adecuada interpretación -lógica, histórica y gramatical- del artículo 4.3.I LAT, como norma clave, y la inutilidad de algunas otras normas -satélites - de la LAT que, sin servir para interpretarlo, simplemente lo circundan.-III. Efectos, necesarios y posibles, ante la inobservancia del artículo 4.3.I LAT.

Constitución Española de 1978. - Artículo 149
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Bienes
Propiedad
Propiedades especiales
Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
Derecho registral
Bienes
Comunidad de bienes
División de la cosa común
Multipropiedad
Derecho registral
Derecho inmobiliario registral
Inscripción registral
De nuevo, sobre la multipropiedad : la exigencia constitutiva de escritura pública y su obligatoria inscripción registral en el nuevo régimen de aprovechamiento por turno (una réplica cordial).
I. La ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (LAT) y la polémica existente en torno a su artículo 4.3.I, relativo a la constitución del régimen de goce por turnos
Hacía ya mucho que el goce por períodos con destino vacacional, más conocido como Time-sharing, era una realidad muy extendida en el mundo, sobre todo por nuestra turística piel de toro 1, mas no siempre estuvo correspondida por un reconocimiento legal específico. Este era nuestro caso hasta no hace mucho. Frente a su previsión expresa en cierta normativa extranjera (Portugal, Francia y Grecia) y comunitaria, destacando al respecto la Directiva Europea 94/47/CE, de 26 de octubre 2, en nuestra regulación brillaba por su ausencia: sólo algunas normas autonómicas (en Canarias y en las Islas Baleares) 3y un par de decisiones «jurisprudenciales» (RDGRyN de 4 de marzo de 1993 y STS de 12 de febrero de 1998) 4, abordaban, con alcance reglamentario las unas y parcialmente las otras, esta atípica situación. Con ocasión de la RDGRyN citada, puede verse, entre otros, nuestro trabajo «La multipropiedad: su problemática ante el Registro de la Propiedad», en RCDI, 1996, págs. 279-351, donde ya nos pronunciamos de lege lata, conforme a los principios del Derecho de cosas contenido en el Código Civil y en la legislación hipotecaria, sobre la conveniencia de que el régimen constituido en multipropiedad fuese elevado a escritura pública para luego ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Tras no pocos intentos abortados 5, y dando, por fin, cumplimiento, aunque con retraso, a la Directiva Europea de 1994 (vid. su art. 12), nuestro legislador ha sido capaz de colmar aquella «laguna» legal y de culminar una meta hace ya años ansiada en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (en adelante, LAT), que amén de respetar la normativa autonómica existente antes de ella sobre esta figura, permite su modificación, como así ha sucedido, o su desarrollo en las Comunidades Autónomas donde aquélla no exista (art. 149.1.18.º CE y Disposición Final Única LAT) 6. En su breve período de vigencia transcurrido, la LAT ha sido, sin embargo, objeto de algunas modificaciones llevadas a cabo a través de una práctica legal tan común en los últimos tiempos como en buena parte cuestionable: las llamadas leyes de acompañamiento presupuestario 7. Lógicamente, esta Ley -la LAT- nos llevó a volver sobre el tema. Así lo hicimos, primero, para dar simplemente noticia de ella en una «Reseña » que se publicó en RDPatrim, 1999, núm. 3, págs. 511-514. Luego, nos ocupamos, ya con más detalle, de la LAT en un trabajo que se publicó en 1999, en AC, con el título «Multipropiedad: constitución e inscripción en el nuevo régimen de aprovechamiento por turno» (págs. 1443-1468). Por supuesto, no quedaban en él agotadas todas las posibilidades de estudio que, a nuestro juicio, merece esta Ley. Y es que con la LAT casi se hace completa realidad aquella celebérrima frase de KIRCHMANN: «tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura» 8. En efecto, en la LAT, y para su ámbito de aplicación, queda prohibida para el futuro, tan radical como injustificadamente la multipropiedad; queda proscrita hasta en el nombre (cfr. arts. 1.4.II y III, y 8.1 LAT); al menos aquella multipropiedad que se destine al fin vacacional y sea comercializada profesionalmente, por empresarios turísticos 9. En su lugar, en sustitución de la multipropiedad, dentro del ámbito turístico de consumo se cercena la autonomía de la voluntad y se regula el llamado derecho de aprovechamiento por turno bajo dos fórmulas como únicas posibles y supuestamente nuevas (cfr. arts. 1, aps. 1 y 6, 8.2.b, 9.1.2.º LAT, y el párrafo decimoquinto del ap. I de su Exposición de Motivos) 10: la una jurídico-obligacional, es la arrendaticia, en nuestra opinión estimable como hospedaje singular. Según dice la propia LAT en el párrafo 15.º del apartado I de su Exposi...Try vLex for FREE for 3 days
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