Responsabilidad profesional del médico: enfoque para el siglo XXI (2003)
Carmen Blas Orbán - Médico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-187770
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Responsabilidad civil
Responsabilidad extracontractual
Responsabilidad directa
Responsabilidad profesional
Exigencia de responsabilidad
6.1. Concepto de responsabilidad Entendemos por responsabilidad la obligación de responder por nuestros actos. Aplicado este concepto a la responsabilidad profesional del médico, significa la obligación que tiene este profesional de reparar y satisfacer las consecuencias de los actos, omisiones y errores voluntarios, e incluso involuntarios dentro de ciertos límites, cometidos en el ejercicio de su profesión. Siguiendo a García Hernández110, podemos decir que la responsabilidad encuentra su fundamento legal en la necesidad jurídica y social de que todo médico responda ante las autoridades judiciales por los daños y perjuicios ocasionados por las faltas voluntarias o involuntarias, pero previsibles y evitables, cometidas en el ejercicio de su profesión. Dejando aparte la responsabilidad derivada de actos delictivos y situándonos en el campo de la responsabilidad civil, comenzaremos diciendo que en la jurisprudencia es común la afirmación de que la responsabilidad del médico ha de fundamentarse en un reproche culpabilístico, sin que, en principio, pueda consagrarse la responsabilidad objetiva. Y ello tanto en lo que se refiere a la responsabilidad contractual como a la extracontractual. La diferencia entre ambas situaciones, contractual y extracontractual, se deja sentir en varios aspectos de la relación, pero nos parece de interés recordar aquí, por la trascendencia práctica que pudiera tener111, el aspecto relativo a los plazos para ejercitar las acciones de responsabilidad en ambos casos. Así, en materia de prescripción de acciones, existe una diferencia notable entre uno y otro tipo de relación. El tiempo para la prescripción de la acción extracontractual, dirigida a reclamar la obligación nacida por culpa o negligencia al amparo del apartado 2 del artículo 1.968 del Código Civil, es de un año desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho. Pero no existe un precepto especial referente a la prescripción de las acciones para reclamar una responsabilidad contractual, siendo de aplicación al caso el artículo 1.964, que establece un plazo general de quince años. Un segundo aspecto de interés es el carácter solidario de las obligaciones extracontractuales, a efectos de garantizar los derechos del paciente, acreedor a un resarcimiento suficiente que derive de un acto ilícito, cuando son varias las personas actuantes en una atención asistencial. Esto sucede con frecuencia en intervenciones varias en las que radiólogos, anestesistas y auxiliares sanitarios, entre otros, contribuyen a la producción de un daño112. Así, en el caso que dio origen a la sentencia de 23 de mayo de 1978, entre otros varios casos juzgados con igual resultado, el Tribunal Supremo admitió que el afectado demandara y obtuviera condena a la indemnización de daños y perjuicios de tres demandados: el contratante de los servicios del paciente y otros dos, en concepto de responsables por culpa extracontractual, en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil. Y ya con anterioridad, en sentencia de 3 de octubre de 1967, el Alto Tribunal declaró que, cualquiera que fuera la calificación de la culpa, la responsabilidad alcanza los actos propios y a los de aquellas personas de quienes se debe responder por hechos sucedidos en el cumplimiento material del contrato. La responsabilidad exigible a estos profesionales se basa en los siguientes requisitos: • Un acto médico inequívocamente imprudente, pues el médico responde por su actuación negligente. • Un daño en la salud del paciente, en su integridad corporal, o pérdida de su propia vida. • Relación de causalidad, de tal forma que el resultado final sea consecuencia del comportamiento imprudente o infracción del deber de cuidado que las circunstancias concur...
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