Revista de Derecho Privado - Nbr. 9-10/2006, September - October 2006
José Enrique Bustos Pueche - Profesor titular de Universidad
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Id. vLex: VLEX-341091
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En el trabajo se mantiene la doctrina de que en las Constituciones, y desde luego en la española, se recogen determinadas instituciones sociales, de arraigo y relevancia reconocidos, que originan las llamadas garantías institucionales. Constituyen un instrumento independiente, distinto del de los derechos fundamentales, aunque coinciden con éstos en limitar el poder del legislador ordinario, porque sería inconstitucional desnaturalizar la institución, haciéndola irreconocible en la comunidad. Se hace un repaso no exhaustivo de la doctrina de los principales autores y sentencias del Tribunal Constitucional que se han ocupado de la figura, y se destaca lo que constituye sin duda su mayor servidumbre: a la hora de fijar su contenido esencial, resulta imposible prescindir de su significado ideológico, lo que, en última instancia, remite al particular sistema de ideas y creencias de los llamados a realizar semejante faena.
In this work there is kept the doctrine from which in the Constitutions, and certainly in the Spanish Constitution, certain social institutions are regulated, of recognized bailment and relevance, that originate the so called institutional guarantees. They constitute an independent instrument, different from the fundamental rights, although coincide in limiting the power of the ordinary legislator, because it would be unconstitutional to denaturalize the institution, making it unrecognizable in the community. The work makes a not exhaustive revision of the doctrine of the main authors ad judgments of the Constitutional Court on the figure, and emphasizes what constitutes without a doubt its servitude: on having fixed his essential content, it is impossible to do without his ideological meaning, what, in last instance, it sends to the particular system of ideas and beliefs of who realize similar task.
¿Existen instituciones en la Constitución que limitan al legislador ordinario?
¿DO INSTITUTIONS EXIST IN THE CONSTITUTION THAT LIMIT TO THE ORDINARY LEGISLATOR? I. Introducción El asunto es tan viejo, por lo menos, como el autor griego citado. Y siempre actual. El Poder, aunque no en todas las épocas se atreva a confesarlo, propende a la actuación sin límites. Cambia el intento de justificar esa conducta. En nuestros días, y en los países civilizados, se acude al de la mayoría de votos obtenida en las elecciones: es el mito de la voluntad general que ha sustituido en las sociedades secularizadas al del monarca como representante e intérprete de Dios en la Tierra. Sin embargo, quizás, algo hemos ganado, aunque menos de lo que suele asegurarse. Hoy ningún gobernante se atreve a afirmar que el Poder no tiene límites, afirmación en la que Creonte no parecía convenir. La dificultad estriba en la identificación y contenido de esos límites. Y es tan ardua esta tarea y tan entecos los resultados prácticos que, a mi juicio, el escepticismo aludido tiene base. A fuer de sinceros, habríamos de reconocer que el único límite que siente el Poder, el único que en verdad resulta eficaz, es el temor a perder las elecciones próximas. Si se abstiene de legislar alguna enormidad no es porque la estime contraria al bien común sino porque considera que la mayoría de los votantes no la aprobarían, y podrían votar a la oposición que, la mayor parte de las veces, se habrá opuesto al desatino no por entender que es intrínsecamente perverso, sino más bien por estimar que ello puede granjearle votos. Pero, repito, hoy todos los gobernantes de las naciones de Occidente aceptan la existencia de limitaciones cuando actúan como legisladores, especialmente si se trata de legislación ordinaria. Este pensamiento fue corriente en Europa desde hace veinticinco siglos para filósofos, teólogos y juristas, con escasas excepciones. También hoy sería difícil encontrar un intelectual que discutiera el aserto, a pesar de que, en muchos de ellos, el temor a ser clasificados como jusnaturalistas, les obliga a tales >>matizaciones<<, circunloquios y componendas que, a duras penas, pueden ocultar su vergonzante positivismo1. El problema, ayer como hoy, es el del señalamiento preciso y exacto de los contenidos de los aludidos límites. Y la tarea hoy es aún más difícil que ayer. Veamos. Durante los primeros dieciséis o diecisiete siglos de nuestra era, no se dudó de que esa normatividad superior a la positiva se identificaba con el Decálogo, también llamado, a estos efectos, Derecho Natural. Y el intérprete de éste era la Iglesia Católica. De esta manera, con unas normas inequívocas y un intérprete autorizado de ellas, ciertamente la labor de fijación de lindes a la actuación del Poder civil no era sencilla, porque los intérpretes se las habían de ver con normas muy abstractas y generales, pero sin duda era más hacedera. La verdadera dificultad se encontraba más que en la labor en sí, en la aceptación de sus resultados por sus destinatarios: exigía en ellos fe religiosa. Por ello cuando comienza el progresivo distanciamiento de los intelectuales ...
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