Experiencias, contenido y efectos de la negociación colectiva: regulación legal y criterios jurisprudenciales.

Manual Práctico Laboral (1999)

Juan García Blasco - Catedrático de Derecho del Trabajo y SS - Universidad de Zaragoza
Section: Capítulo VII. La negociación colectiva
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Summary:

1. EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

2. ALGUNAS MANIFESTACIONES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

3. EL CONTENIDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

4. LA EFICACIA JURÍDICA

5. EFICACIA PERSONAL GENERAL

6. LA DURACIÓN DEL CONVENIO

7. LA PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA

8. LA CARACTERIZACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EXTRAESTATUTARIA

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Experiencias, contenido y efectos de la negociación colectiva: regulación legal y criterios jurisprudenciales.

1. EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El precepto básico sobre negociación colectiva en la CE es el artículo 37.1, a cuyo tenor ¿la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios¿. Por su ubicación sistemática, se trata de un derecho de eficacia directa e inmediata, sin que la llamada constitucional a una futura Ley altere esta conclusión, pues esta última lo es para garantizar lo que ha sido reconocido por la propia Constitución, operación que ha sido llevada a cabo por la LET, sin que la virtualidad del artículo 37.1 CE, como ha señalado la STC 73/84, de 27 de junio, se agota en esta Ley.

A través de la expresión constitucional se erige a la negociación colectiva en instrumento básico de ordenación de las relaciones de trabajo. Los representantes colectivos dotados así de poder normativo (de los trabajadores y de los empresarios) pueden asumir compromisos que no sólo les vinculan a ellos, sino también a los particulares representados por ellos. Los Poderes públicos están obligados, por tanto, a respetar un espacio vital de la negociación colectiva, de forma que surge un deber de abstención de la norma estatal para garantizar la actuación de la negociación colectiva. A su vez, la Ley asume un papel estatal activo, promocional de la negociación colectiva que debe garantizar, por lo que existe una reserva constitucional de la negociación colectiva que la normativa estatal no sólo no está obligada a no interferir sino, más aún, a garantizar. El derecho a la negociación colectiva está ordenado al convenio, pero esta ordenación no agota el derecho, que goza de autonomía propia (STS de 21 de octubre de 1997).

Se parte así de la base de que el convenio colectivo es, en atención a su regulación legal, fuente del derecho, como así se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional (SSTC 95/1985; 177/1988; 171/1989; 210/1990; 145/1991; 28/1992; 177/1993; 92/1994; 151/1994, preferentemente) y por la ordinaria (SSTS de 5 de noviembre de 1982 ó de 25 de noviembre de 1997, entre otras muchas), por lo que es fuente objetiva del ordenamiento laboral.

De la naturaleza normativa del convenio se derivan dos efectos: por un lado, el contenido normativo del convenio se impone al del contrato de trabajo (STC 58/1985, de 30 de abril), el cual no puede establecer válidamente condiciones que perjudiquen al trabajador o sean menos favorables o contrarias a las fijadas en el convenio colectivo (artículo 3.1 c LET); por otro, la indisponibilidad de los derechos reconocidos al trabajador por normas estatales de derecho necesario alcanza también a los derechos establecidos con carácter mínimo en el convenio colectivo (artículo 3.5 LET).

Por consiguiente, la fuerza vinculante del artículo 37.1 CE incluye, además del reconocimiento de la función típica del convenio colectivo como reglamentación general y abstracta de las relaciones de trabajo, el aseguramiento de la inderogabilidad de los convenios colectivos por pacto individual (STC 208/1993). Ello se logra mediante la inserción en el ordenamiento jurídico de esa conducta con efectos durante todo el tiempo de su vigencia, con sometimiento a lo dispuesto en la Ley y respetando el cuadro de derechos fundamentales de la CE (SSTC 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990). A la postre, el artículo 37.1 CE garantiza la inderogabilidad de los convenios colectivos por el contrato de trabajo, pero no aseguran que sean inmunes y permanezcan inalterados frente a una Ley posterior (STC 210/1990). Resulta así evidente que la fuerza vinculante del convenio colectivo a la que se refiere el artículo 37.1 CE equivale a función normativa, a derecho objetivo, a la configuración del convenio como norma jurídica dictada por quien puede hacerlo y con el objeto concreto para el que resulta habilitado ese poder normativo bilateral (STC 151/1994), con lo que el artículo 37.1 CE incorpora un significado que traduce, a su vez, el valor de norma sobre la produ...



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