Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 474, September - October 1969
Manuel Alvarez Rico - Doctor en Derecho - Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
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Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 202 , 205 , 206
Expropiación
Derecho registral
Derecho registral
Derecho inmobiliario registral
Inscripción en el registro de la propiedad, Registro de la propiedad
La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos expropiados con motivo de grandes obras hidráulicas construidas por el Estado
Introducción. Queremos dejar bien claro desde el principio que no pretendemos agotar un tema sumamente difícil, sino simplemente plantearlo e indicar algunas sugerencias sobre el mismo. Admito que es materia ardua, poco elaborada por la doctrina, en la que es fácil vacilar, resbalar y desviarse, pero eso mismo espero que será un atenuante a mi audacia. El problema que se plantea, como tantos otros, ha de ser examinado desde perspectivas distintas: desde el punto de vista del Derecho administrativo, del hipotecario, sin olvidar el punto de vista práctico, y el económico. Creo que puede decirse sin error que la legislación hipotecaria no ha previsto como específico el problema de la inscripción de las grandes obras hidráulicas, tal vez por considerarlas del dominio publico, y por eso de imposible inscripción, de acuerdo con el artículo 5.° del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 o más bien por haberse reaUzado la mayor parte de las grandes obras hidráulicas con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente legislación hipotecaria. Es verdad que el Reglamento Hipotecario, en los artículos 60 y siguientes, del titulo II (Inscripción de Obras Públicas, Minas y Aguas), se refiere al problema, pero de la lectura atenta de los artículos dedicados al tema se desprende que están pensados para la inscripción de «concesiones de Obras Públicas, Minas y Aguas». Es cierto, como dice el eminente autor Roca Sastre 1, que estas mismas normas pueden aplicarse cuando las obras son propiedad del Estado y explotadas por él, directa o indirectamente, pero pienso que su aplicación no puede tener un valor absoluto cuando es el Estado el titular directo de la obra, porque los supuestos son distintos. Tengamos en cuenta, en primer lugar, que en el Derecho hipotecario la concesión tiene una configuración especifica como finca especial, y en nuestro caso no existe ninguna concesión, sino que la inscripción recae directamente sobre bienes del Estado. En segundo lugar, en el Reglamento Hipotecario se toma como modelo de inscripción de una obra pública la inscripción de ferrocarriles y la semejanza de éstos con una gran obra hidráulica es lejana. Creo, por tanto, que la regulación de las inscripciones de concesiones de obras públicas nos puede servir de base, pero sin pensar que esto nos da el problema resuelto 2. Tampoco nos parece acertado acudir 3 a disposiciones anteriores a la vigente Ley y Reglamento Hipotecario, pues la vigencia de tan venerables disposiciones, además de ser dudosa, es de escasa utilidad. No se puede pedir a normas tan añejas que hayan previsto la gran política de construcciones hidráulicas, posterior a la que eran ajenas, pues no olvidemos que las Reales Ordenes de 26 de febrero de 1867 y 20 de diciembre de 1867 (Canal Imperial de Arag...
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