Reglamento (CE) nº 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 23, 2006 (Nbr. 2)

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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Reglamento (CE) nº 721/2007 de la Comisión, de 25 de junio de 2007, que adapta el Reglamento (CE) nº 884/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento p...
Reglamento (CE) nº 720/2009 de la Comisión, de 6 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 884/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, en lo relativo a los precios de referencia, el cálculo de los gastos de financiación y las inspecciones físicas del arroz

Citations:

Reglamento (CE) nº 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario - Artículos 3 , 5

Reglamento (CE) nº 808/1999 de la Comisión, de 16 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2148/96 en lo referente al anexo III de 16 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2148/96 en lo referente al anexo III


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Reglamento (CE) nº 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las...

REGLAMENTO (CE) No 884/2006 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Garantía' (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comunidad garantiza la financiación de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios de acuerdo con las condiciones fijadas por las disposiciones agrícolas sectoriales. En las intervenciones en forma de almacenamiento público, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/2005 establece que el montante financiado se determinará a partir de las cuentas anuales establecidas por los servicios u organismos pagadores. Asimismo, dicho Reglamento establece las normas y condiciones que rigen dichas cuentas. A raíz de la institución, en virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005, del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA), en sustitución del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOAGA), sección 'Garantía', procede establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(2) Con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1290/2005, las intervenciones en forma de almacenamiento público sólo pueden financiarse cuando los gastos correspondientes han sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros. Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, permite delegar la ejecución de todas las tareas relativas a la gestión y el control de las intervenciones, salvo el pago de las ayudas. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público puedan confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede confiarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene también prever que las entidades en cuestión actúen obligatoriamente sujetas a contratos basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el presente Reglamento.

(3) Dado que los gastos relativos a las intervenciones en forma de almacenamiento público pueden ser de diversos tipos, es necesario precisar qué gastos de cada categoría de operaciones son susceptibles de financiación comunitaria y en qué condiciones pueden cubrirse, fijando las condiciones de admisión y las modalidades de cálculo de estas últimas.

En este sentido, conviene precisar en qué casos estos gastos deben contabilizarse sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o mediante importes a tanto alzado determinados por la Comisión.

(4) Para permitir a los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro consolidar de forma armonizada en moneda nacional y en euros sus gastos y sus costes, es necesario prever las condiciones en que registran en sus cuentas las operaciones relativas al almacenamiento público y el tipo de cambio aplicable.

(5) Para determinar el importe de la financiación comunitaria relativa a los gastos de almacenamiento público, habida cuenta de la diversa naturaleza de las medidas en cuestión y de la ausencia de hechos generadores homogéneos, conviene determinar un hecho generador único basado en las cuentas establecidas y llevadas por los organismos pagadores y en las que se incluyen, respectivamente en el débito y en el crédito, los distintos elementos de los gastos e ingresos constatados por los organismos pagadores.

(6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la contabilidad de los organismos pagadores, las declaraciones de gastos e ingresos y las condiciones de reembolso ...

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