Reglamento (CE) nº 2616/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, December 01, 2000 (Nbr. 2)

Reglamento - Comisión de las Comunidades Europeas
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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.12.2000 L 302/3 REGLAMENTO (CE) No 2616/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2000 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1666/2000 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2235/2000 (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2) En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3) El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4) Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. También permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización del mercado de valores de referencia mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1249/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica.

(5) Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6) La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2000.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(4) DO L 256 de 10.10.2000, p. 13.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.12.2000 L 302/4 ANEXO I Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/92 Código NC Asignación de la mercancía Derecho de importación por vía terrestre, fluvial o marítima, para productos procedentes de puertos mediterráneos, del mar Negro o del mar Báltico (en EUR/t) Derecho de importación por vía aérea o por vía marítima para productos procedentes de otros puertos (2) (en EUR/t) 1001 10 00 Trigo duro de calidad alta 0,00 0,00 de calidad media (1) 0,00 0,00 1001 90 91 Trigo blando para siembra 0,00 0,00 1001 90 99 Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra (3) 0,00 0,00 de calidad media 13,07 3,07 de calidad baja 43,73 33,73 1002 00 00 Centeno 32,45 22,45 1003 00 10 Cebada para siembra 32,45 22,45 1003 00 90 Cebada que no sea para siembra (3) 32,45 22,45 1005 10 90 Maíz para siembra que no sea híbrido 63,56 53,56 1005 90 00 Maíz que no sea para siembra (3) 63,56 53,56 1007 00 90 Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra 32,45 22,45 (1) El derecho aplicable al trigo duro que no presente la calidad mínima para el trigo duro de calidad media indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96 será el correspondiente al trigo blando de baja calidad.

(2) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

-- 3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo;

-- 2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(3) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 u 8 EUR/t.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.12.2000 L 302/5 ANEXO II Datos para el cálculo de los derechos (período del 15.11.2000 al 29.11.2000) 1. Valores medios correspondientes al período de dos semanas anterior a la fijación:

Cotizaciones en bolsa Minneapolis Kansas-City Chicago Chicago Minneapolis Minneapolis Minneapolis Producto (% de proteínas con 12 % de humedad) HRS2. 14 % HRW2. 11,5 % SRW2 YC3 HAD2 calidad media (*) US barley 2 Cotización (EUR/t) 137,54 134,09 110,40 96,84 194,85 (**) 184,85 (**) 120,12 (**) Prima Golfo (EUR/t) -- 18,33 11,36 5,09 -- -- - Prima Grandes Lagos (EUR/t) 29,58 -- -- -- -- -- - (*) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(**) Fob Grandes Lagos.

2. Fletes/gastos: Golfo de México-Rotterdam: 18,50 EUR/t; Grandes Lagos-Rotterdam: 31,42 EUR/t.

3. Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96: 0,00 EUR/t (HRW2) 0,00 EUR/t (SRW2).

Extract:

Reglamento (CE) nº 2616/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales

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