BOE. Boletín Oficial del Estado, May 19, 1981 (Nbr. 0119)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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Código Civil. - Artículo 1057
Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de Modificacion del Codigo civil en materia de Filiacion, patria potestad y Regimen economico del Matrimonio.
Don Juan Carlos I. Rey de espa|a A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Articulo primero Se modifica el titulo V del libro I del Codigo Civil, con los articulos ciento ocho a ciento cuarenta y uno comprendidos en el mismo, cuya redaccion sera la siguiente: Titulo V De la paternidad y filiacion Capitulo primero De la filiacion y sus efectos Articulo 108. La filiacion puede tener lugar por naturaleza y por adopcion. La filiacion por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre estan casados entre si La filiacion matrimonial y la no matrimonial, asi como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este codigo Art. 109. La filiacion determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podra solicitar que se altere el orden de sus apellidos Art. 110. El padre y la madre, aunque no ostente la patria potestad, estan obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos Art. 111. Quedara excluido de la patria potestad y demas funciones tuitivas y no ostentara derechos por Ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generacion, segun sentencia penal firme 2. Cuando la filiacion haya sido judicialmente determinada contra su oposicion En ambos supuestos el hijo no ostentara el apellido del progenitor en cuestion mas que si lo solicita el mismo o su representante legal Dejaran de producir efecto estas restricciones por determinacion del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad Quedaran siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos Capitulo II De la determinacion y prueba de la filiacion Seccion Primera Disposiciones generales Art. 112. La filiacion produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinacion legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario En todo caso, conservaran su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiacion hubiere sido determinada Art. 113. La filiacion se acredita por la inscripcion en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presuncion de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesion de estado. Para la admision de pruebas distintas a la inscripcion se estara a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil No sera eficaz la determinacion de una filiacion en tanto resulte acreditativa otra contradictoria Art. 114. Los asientos de filiacion podrab ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente titulo sobre acciones de impugnacion Podran tambien rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declara probados Seccion Segunda De la determinacion de la filiacion matrimonial Art. 115. La filiacion matrimonial materna y paterna quedara determinada legalmente: 1. Por la inscripcion del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres 2. Por sentencia firme Art. 116. Se presumen hijos del marido los nacidos despues de la celebracion del matrimonio y antes de los trescientos dias siguientes a su disolucion o a la separacion legal o de hecho de los conyuges Art. 117. Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta dias siguientes a la celebracion del matrimonio, podra el marido destruir la presencion mediante declaracion autentica en contrario formalizada de los seis meses siguientes al reconocimiento del parto. Se exceptuan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tacitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebracion del matrimonio, salvo que, en este ultimo supuesto, la declaracion autentica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o despues del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo Art. 118. Aun faltando la presuncion de paternidad del marido por causa de la separacion legal o de hecho de los conyuges, podra inscribirse la filiacion como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos Art. 119. La filiacion a...Try vLex for FREE for 3 days
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