La filiación y sus acciones. Algunas reflexiones sobre su regulación y aplicación práctica

AuthorDr. Reinerio Rodriguez Corría
PositionProfesor Auxiliar de Derecho Civil y de Familia, Facultad de Derecho, Universidad Central 'Marta Abreu' de Las Villas.
Pages5-19
5
Dr. Reinerio RODRÍGUEZ CORRÍA
Profesor Auxiliar de Derecho Civil y de Familia,
Facultad de Derecho,
Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas.
LA FILIACIÓN Y SUS ACCIONES
.
Algunas reflexiones
sobre su regulación y aplicación práctica
RESUMEN
La filiación es una institución de suma importancia, por su incidencia
en diferentes relaciones jurídicas, a partir del establecimiento de la
relación paterno-filial. Para establecer la filiación se necesitan dos actos
previos, diferenciados entre si: el reconocimiento y la inscripción. La
filiación puede probarse con la certificación de nacimiento expedida por
el Registrador del estado civil o la posesión constante del título de
estado de hijo, aunque nuestra legislación sólo reconoce la primera.
A la filiación se vinculan varias acciones, las que tienen las siguientes
características: personalísimas, intransmisibles, irrenunciables e
imprescriptibles.
En la doctrina y el Derecho comparado se reconocen las acciones de
reclamación, encaminadas a la afirmación de la filiación y las acciones
de impugnación, ordenadas a la destrucción de una filiación
formalmente existente. Se establece además, la acción mixta de
reclamación e impugnación, orientada a conseguir un pronunciamiento
que declare inexistente una filiación y que afirme y determine otra
relación paterno-filial.
La regulación de las acciones de filiación en nuestro Derecho positivo
es parca, y no responde, en muchos casos, a los postulados aceptados
de forma mayoritaria por la doctrina, por lo que se requiere un estudio
pormenorizado del tema y la consecuente modificación legislativa.
PALABRAS CLAVES:
Filiación, reconocimiento, inscripción, acciones, impugnación, estado
civil.
Dr. Reinerio RODRÍGUEZ CORRÍA
6
Sumario:
1. Presentación. 2. La filiación y su prueba. 3. El reconocimiento e
inscripción de los hijos. 4. Las acciones de filiación. 4.1. Las
acciones de filiación en la legislación y la práctica cubanas.
1. Presentación
La filiación se fundamenta, inicialmente en un hecho biológico, que se
establece sobre la base de que una persona ha sido engendrada por otra. A
partir de este momento, el Derecho reconoce esta realidad, le otorga un
contenido jurídico y por tanto deriva de ella un conjunto de deberes y
derechos entre padres e hijos.
Pero esta afirmación inicial puede llevarnos al error de afirmar que
siempre e indefectiblemente la filiación deriva de la procreación. No siempre
es así, y no pensemos ya en los casos de la adopción y la reproducción
humana asistida, sino que en la vida real, muchas veces existe una diferencia
entre el progenitor y el padre. Por lo tanto el concepto de padre, y el rol social
que se le asigna está basado en determinados presupuestos sociales, morales
y jurídicos, los que en este último caso pasan por determinadas presunciones,
basadas fundamentalmente en la relación conyugal.
Esto hace que en la determinación de la filiación incidan varias acciones,
conocidas, de forma genérica, como acciones de filiación, que incluyen
aspectos tan diversos como la reclamación o la impugnación. Esas acciones
han merecido la reiterada atención de la doctrina foránea, sin embargo en
nuestro ámbito son pocos los que se han aventurado a efectuar un análisis
profundo del tema. Esta carencia es paradójica, si consideramos que la
regulación de las acciones de filiación en nuestro Derecho positivo es parca,
y no responde, en muchos casos, a los postulados aceptados de forma
mayoritaria por la doctrina, lo que suscita, en el orden práctico, no pocos
inconvenientes a nuestros operadores jurídicos.
2. La filiación y su prueba
Siguiendo a DÍEZ-PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS1, puede afirmarse que
los efectos básicos de la filiación se concretan en:
1. El derecho a los apellidos.
2. El derecho a los alimentos.
3. Los derechos sucesorios.
La prueba de la filiación, se acredita, según la doctrina y el Derecho
comparado, por varios medios, a saber: la inscripción en el registro civil, la
1 DÍEZ-PICAZO, L., y A. GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho Civil, vol. IV, 5ta
edición, Tecnos, Madrid, 1990, pág. 250.
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sentencia que la determine, la presunción de paternidad matrimonial y la
posesión constante del título de estado de hijo.
Esta última, se compone de tres elementos que deben concurrir en cada caso:
1. Nomen: que se concreta en la utilización de los apellidos paternos.
2. Tractatus: es la forma de ser tratada una persona, según se tratan
padres e hijos.
3. Fama: es la opinión generalizada que reconoce al hijo como de un
determinado padre.
En nuestra legislación, y según el artículo 55 de la Ley del Registro del
Estado Civil, la filiación solo se probará con la certificación de la inscripción
de nacimiento. La posesión constante del título de estado de hijo no es, en
nuestro caso, prueba de la filiación; sin embargo los elementos que la
integran no son totalmente ajenos a nuestro Código de Familia, que en el
artículo 75 establece presunciones, iuris tamtun, de paternidad.2. Esas
presunciones funcionarán como elementos probatorios en procesos judiciales
relacionados con la paternidad.
El establecimiento de la filiación se funda en dos principios:
a) que es siempre posible determinar la maternidad (mater semper
certa est) y
b) que sobre la determinación de la paternidad existe un manto de
duda, que deriva en incertidumbre (pater semper incertus).
Esto último se resuelve con diferentes presunciones que tiene como base
la institución matrimonial, posición que asume el Código de Familia cubano3.
3. El reconocimiento e inscripción de los hijos
Debe recordarse que para que exista la filiación se necesitan dos actos
previos y también diferenciados entre si: el reconocimiento y la inscripción4.
2 Artículo 75. - Se presume la paternidad:
1) cuando pueda inferirse de la declaración del padre formulada en documento
indubitado.
2) cuando hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el
período en que pudo tener lugar la concepción;
3) cuando la condición de hijo se halla hecho ostensible por actos del propio
padre o de su familia.
3 Artículo 74. Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) los nacidos durante la vida matrimonial;
2) los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción
del vínculo matrimonial, si la madre no hubiera contraído nuevas nupcias.
Las presunciones establecidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 6.
4 Es necesario insistir en la distinción entre reconocimiento e inscripción, pues
usualmente tienden a identificarse o confundirse. Considero que el aspecto
fundamental está en su naturaleza: el reconocimiento es un acto jurídico que
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La doctrina5 es unánime en señalar como formas de realizar el
reconocimiento6 las siguientes:
1. Registral: siendo este el mas común y extendido.
2. Testamentario: como se sabe, este acto tiene por naturaleza
contenido patrimonial, pero la doctrina acepta que pueda contener
disposiciones no patrimoniales, como el reconocimiento de un hijo.
En algunas legislaciones esto se ha legitimado7, llegando incluso a
considerarse testamento aquel acto que sólo contenga el
reconocimiento de un hijo8. Tal disposición se incluiría en lo que ha
dado en llamarse contenido atípico del testamento, o sea, aquel
conjunto de disposiciones suficientemente numerosas, frecuentes y
representativas de los diversos actos jurídicos que pueden formar
parte de un testamento por disposición legal o por decisión propia
del testador9. Dentro de estas últimas, que no están reconocidas
expresamente en el ordenamiento jurídico cubano podría ser
incluida, junto a otras10, el reconocimiento de un hijo.
3. En documento público distinto al testamento11.
Mas adelante analizaré detalladamente, si en nuestro caso, esas formas de
hacer el reconocimiento son suficientes para que se proceda a la inscripción.
corresponde a la madre y el padre, de forma conjunta o separada; la inscripción es un
trámite estrictamente registral que corresponde únicamente al registrador del estado
civil, y que tiene como presupuesto al reconocimiento.
5 Vid. por todos, DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de
Derecho…,IV, cit., pp. 264-265.
6 Debo precisar que no asumo la distinción entre reconocimiento voluntario y forzoso,
aceptada por algunos autores. Para ellos, el forzoso es aquel que impone un Tribunal,
pero en ese caso prefiero decir que lo que se impone forzosamente es la filiación, pues
la ejecutoria de la sentencia es la que da lugar a la inscripción y esta a la filiación. Por
otra parte, la consideración del reconocimiento como un acto jurídico es contraria al
término forzoso.
7 Según PÉREZ GALLARDO, es el caso del Codice Civile (artículo 587, segundo
párrafo), el Código Civil de Bolivia (artículo 1112. II); el del Código Civil de Perú
(artículo 686, segundo párrafo) y el Código Civil portugués en el artículo 2179.2.
Implícitamente reconocido en el artículo 833 del Código Civil venezolano. Vid. PÉREZ
GALLARDO L. B., “El acto jurídico testamentario”, en Derecho de Sucesiones, bajo su
coordinación, tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, nota (69), p. 233.
8 Cfr. artículo 741 del Código Civil español: El reconocimiento de un hijo no pierde
su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que hizo o éste no contenga otra
disposición, o sean nulas las demás que contuviere.
9 Vid. por todos a PÉREZ GALLARDO L. B., op. cit., pp. 233-235
10 Reconocimiento de deudas, disposiciones sobre el funeral, delación de la tutela, etc.
11 Pudiera ser este el caso que establece el ya analizado artículo 75 del Código de
Familia, al referirse a la declaración del padre contenida en documento indubitado,
pero sucede que en nuestro caso, como ya se explicó esto es sólo una presunción y no
da lugar a la inscripción registral de forma directa.
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Para concluir con el reconocimiento puede afirmarse, siguiendo a
CASTÁN12, que como acto o negocio de Derecho de Familia, reúne como
características principales las siguientes:
1. Es unilateral: aunque se realice conjuntamente por ambos padres,
presupone una declaración de voluntad por cada progenitor, y a
partir de ese momento surgen dos relaciones filiatorias: la materna y
la paterna. No hay, por tanto una filiación general, hay una filiación
materna y una materna y consecuentemente las acciones de filiación
estarán también diferenciadas.
2. No admite determinaciones accesorias: (condición, término, modo)
3. Es irrevocable: lo cual no implica que sea impugnable cuando esté
viciada la voluntad13.
4. Es constitutivo del status de hijo, incluso con efecto retroactivo: el
acto de reconocimiento da lugar a la filiación desde el momento del
nacimiento.
Como ya adelanté, una vez efectuado el reconocimiento se procede a la
inscripción, y cabría en este momento preguntarse, qué formas de
reconocimiento desencadenan la inscripción en nuestro caso. La respuesta
nos la ofrece la Ley del Registro del Estado Civil en su artículo 4014. De su
12 CASTÁN TOBEÑ AS, J., Derecho civil español, común y foral, tomo V, vol. 2, 9na
edición, REUS, Madrid, 1985, pp. 149-151.
13 Aunque en nuestro Código de Familia y la Ley del Registro del Estado Civil no hay
precepto alguno dedicado expresamente a este particular, de la calificación de acto
jurídico del reconocimiento se predica su validez o ineficacia, según las normas del
Código Civil, específicamente la nulidad relativa, amparado en el artículo 8 y la
Disposición Final Primera del Código Civil, sobre la supletoriedad de esta cuerpo
legal respecto a otras materias, dentro de las que está el Derecho de Familia. Es
importante aclarar que, la impugnación del acto de reconocimiento por vicios del
consentimiento no impide que posteriormente el hijo reclame la filiación por vía
judicial.
14 Artículo 40: “El registrador del estado civil practicará la inscripción del
nacimiento de conformidad con:
a) La declaración de la madre y del padre conjuntamente o la de uno de ellos,
ante el director de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el
nacimiento. El director de la unidad podrá delegar esta función en la persona que
designe
Si por circunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la
madre o el padre, corresponderá al mencionado director efectuarla ante el
registrador del estado civil. La declaración se hará dentro de las setenta y dos
horas posteriores al nacimiento y en todo caso antes del egreso del recién
nacido;
b) si el parto no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud, la
declaración se hará ante el registrador del estado civil.
En este caso corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente,
hacer dicha
declaración y, en defecto de éstos, a sus representantes legales, un
familiar mayor de edad o quien haya visto o presenciado el parto, encuentre
abandonado al menor o lo tenga bajo su abrigo o guarda y cuidado.
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análisis de colige que, en esencia, hay dos formas básicas de llegar a la
inscripción: la declaración ante el registrador de uno o ambos padres15 y la
ejecutoria de una sentencia dictada por tribunal competente16.
Otra variante a analizar, aceptada por la doctrina, y presente en la
legislación y la jurisprudencia judicial y registral de numerosos países, es la
de llegar a la inscripción mediante expediente, promovido ante el registrador,
cuando el reconocimiento se produjo por vía no registral. En nuestro caso
solo se autoriza la formación de expediente para inscribir nacimientos fuera
de término17.
Es justo reconocer que muchas de las situaciones analizadas, que no se
regulan en nuestra legislación actual, se resuelven de manera acertada en el
Anteproyecto de Código de Familia, pero hoy sólo constituyen previsiones de
lege ferenda18.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior estarán obligadas a realizar la
declaración del nacimiento dentro de los treinta días posteriores al parto o al
encuentro del menor
abandonado;
c) los documentos autorizados por las personas a que se refieren los artículos 10,
11, 20 y 67 de esta Ley;
ch) la declaración del interesado, si fuera mayor de edad;
d) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas
alcaldías
de barrio, a instancia de parte;
e) ejecutoria de tribunal.
En los casos a que se refieren los incisos a), b) y ch) de este artículo se exigirá a
los declarantes la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos de
consignar los datos
necesarios para practicar la inscripción.”
15 Artículo 45 de la Ley del Registro del Estado Civil. Si existe matrimonio
formalizado la inscripción del nacimiento efectuado por uno solo de los padres
surtirá efectos respecto a ambos.
Artículo 47 de la Ley del Registro del Estado Civil: “Si no hubiera matrimonio la
inscripción la harán ambos padres conjuntamente o uno solo de ellos”.
En este último caso se desencadena el procedimiento previsto en el artículo 48 de la
propia Ley.
16 Debe además tenerse en cuenta que no siempre que se proceda a inscribir un menor,
se establece la filiación con sus progenitores, esto depende de quién realiza la
inscripción. Por ejemplo, en el caso del inciso a) del artículo 40, cuando la inscripción
la realice el Director, sólo se fijará la filiación materna; en el caso del inciso ch) la
declaración del interesado no genera per se filiación, siendo necesario un proceso
judicial para establecer la filiación.
17 Cfr. artículos. 87, 88 y 89 de la Resolución No. 157 de 1985 del Ministro de
Justicia, Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil.
18 Anteproyecto de Código de familia, versión de 8 de marzo de 2007.
Artículo 89. “El reconocimiento es voluntario cuando, no existiendo matrimonio
formalizado o reconocido judicialmente, se realiza:
1) por declaración personal de la madre y el padre. La filiación surte efectos
solamente para aquel que lo reconoció ;
2) por testamento;
3) por declaración expresa del progenitor del concebido y no nacido;
4) por declaración expresa del progenitor del que haya fallecido si tiene
descendencia“.
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4. Las acciones de filiación
Es procedente analizar la intervención judicial en este tema, recordando
que cualquier decisión judicial presupone el ejercicio de una acción y es aquí
donde entran a jugar su papel las acciones de filiación, que se basan en una
serie de principios generales19:
1. La admisión de la libre investigación de la paternidad y la
maternidad.
2. La posibilidad de utilizar toda clase de pruebas, incluidas las
biológicas.
3. La exigencia de un principio de prueba, que articule la viabilidad de
la demanda: no se exige presentar el documento o testigos, sino
describirla tal y como se presentará finalmente.
4. La adopción de medidas de protección del hijo y sus bienes durante
el procedimiento.
5. Las condiciones subjetivas de ejercicio de la acción (legitimación
activa y pasiva)
A las acciones de filiación, por ser acciones de estado, se le atribuyen20,
entre otras, las siguientes características: personalísimas, intransmisibles,
irrenunciables e imprescriptibles.
1. Son personalísimas al ser la filiación un componente del estado civil
y como regla general, su ejercicio queda reservado a los
protagonistas de la relación paterno-filial. Solo excepcionalmente,
pueden ejercitarla otros interesados. No son ejercitables por
subrogación.
2. Son intransmisibles inter vivos, al ser la filiación una cualidad
indisponible. En cuanto a la transmisibilidad mortis causa, se acepta,
pero limitadamente; por ejemplo, los herederos pueden continuar la
acción ya ejercitada, y en supuestos de dificultad o imposibilidad de
ejercicio de la acción por su titular, se permite la transmisión de la
acción -aún no ejercitada- a los herederos del legitimado
activamente, aunque por tiempo limitado21.
3. Son irrenunciables, en tanto no inciden solamente en la persona que
las ejercita, sino y en grado mucho más trascendente en la persona
19 DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de Derecho … IV, cit. p. 269.
20 CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil…, cit., p. 123; ALVAREZ GARCÍA, M. D.,
“Determinación judicial de la filiación: aspectos procesales”, en la obra colectiva La
filiación: su régimen jurídico e incidencia de la genética en la determinación de la
filiación, director Francisco LLEDÓ YAGÜE, Consejo General del Poder Judicial
Madrid, marzo 1994.
21 Así en los artículos 132.2, 133.1, 136.2 y 141 del Código Civil español, sin
concordancia en nuestra legislación vigente.
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del hijo, a lo cual se une el interés social en la protección de la
relación paterno-filial y la figura del menor.
4. Son imprescriptibles, pues el estado civil es cualidad de orden
público, irrenunciable en el orden sustantivo. Sin embargo, están
sujetas en ocasiones a plazos de caducidad, encaminados a evitar
una indefinida indeterminación de la situación de las personas, en
aras de la seguridad jurídica y en interés de la paz y la estabilidad
familiar y de la consideración social. Obviamente, la caducidad,
basada en el dato objetivo del transcurso del tiempo, opera ope legis,
es apreciable ex officio por el juzgador, no admite causas de
interrupción y tiene alcance preclusivo.
Siguiendo la opinión doctrinal más común22, las acciones de filiación se
clasifican en dos grandes grupos:
1. Acciones de reclamación, encaminadas a la afirmación de la
filiación, que a su vez pueden ser: a) meramente declarativas,
cuando pretenden constatar la existencia y eficacia de una filiación
preexistente, y proclamar la coincidencia entre una filiación aparente
como situación fáctica y una filiación real como relación jurídica; b)
de reclamación strictu sensu, cuando persiguen establecer una
filiación concreta, hasta ese momento no determinada formalmente.
2. Acciones de impugnación, ordenadas a la destrucción de una
filiación formalmente existente.
Por su parte, la acción mixta de reclamación e impugnación, orientada a
conseguir un pronunciamiento que declare inexistente una filiación y que
afirme y determine otra relación paterno-filial, no constituye un tertius genus,
sino el ejercicio acumulado de ambas23, necesario cuando se reclame una
filiación que contradiga otra acreditada y que es preciso impugnar, pues no es
eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria. En este caso, la acción de impugnación tiene carácter
accesorio respecto de la acción de reclamación24. Ya que, como afirman los
22 En ese sentido, DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN BALLESTEROS, Sistema de
Derecho…, cit., p. 273; ALVAREZ GARCÍA, M. D., en Determinación judicial…,cit..
23 En este momento es necesario hacer una aclaración. Siguiendo la terminología
utilizada por los autores y las legislaciones citadas, hablamos de acciones principales
y subordinadas, e incluso en algún momento llega a utilizarse el término
“acumulación de acciones”; sin embargo debe quedar claro que, en buena técnica
procesal, al ejercitarse la llamada acción mixta lo que se produce es una “acumulación
de pretensiones”.
24 Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo español de 10 de marzo de 1988, 3 de junio
1988, 23 de febrero 1990, 8 de julio de 1991, 20 de diciembre 1991 y 28 de
noviembre 1992. Las referencias a todas esas sentencias, y su fuente directa pueden
constatarse en O'CALLAGHAN MUÑOZ, X., “La acción de investigación de la
paternidad en la jurisprudencia”, en la obra colectiva La filiación: su régimen
jurídico…, cit.
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autores citados25, la finalidad que el actor persigue es la determinación de la
filiación auténtica (acción principal), que conlleva la declaración de la
inexactitud de la filiación aparente (acción subordinada).
En el Derecho comparado esta acción está prevista en el artículo 134 del
Código Civil español26. Es importante resaltar la idea de que no podrá
reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de
sentencia27. Sobre este artículo, LÓPEZ LÓPEZ plantea: “En el artículo 134 se
contempla una acción de reclamación, a la que le es accesoria otra, de
impugnación, pues será necesario conseguir que prospere ésta para que se
declare la filiación reclamada, que es la que verdaderamente fundamenta esta
acumulación, y es su ejercicio la que permitirá en todo caso la impugnación
de la filiación contradictoria. Por ello, el régimen al que se somete es al de la
acción de reclamación, y de ahí la remisión que el artículo 134 hace a los
anteriores”28.
En igual sentido se pronuncia expresamente la Ley No. 9/1998, de 15 de
julio, del Código de Familia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que en
su Capítulo II, dedicado a las acciones de filiación, introduce el principio de
no contradicción entre dos filiaciones29. Y en cuanto a la acumulación de las
acciones de impugnación y reclamación de la filiación, señala expresamente
que prevalece la de reclamación30.
Para cerrar el cuadro de acciones, no pueden dejar de mencionarse las
acciones declarativas, que deben distinguirse31 de las acciones de
reclamación o de impugnación stricto sensu que tienen por objeto el
establecimiento judicial de la filiación no determinada formalmente, o dejar
sin efecto la oficialmente determinada.
25 Vid. up supra notas (22) y (24).
26 Artículo 134: “El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos
anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la
filiación contradictoria. No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra
determinada en virtud de sentencia”.
27 O sea, procede solo cuando la determinación de la filiación se estableció por vía
registral, pues si derivó de una reclamación judicial, por la certeza que se le adjudica a
la misma no se prevé la posibilidad de impugnación.
28 LÓPEZ Y LÓPEZ, A. M. “Acciones de filiación, algunos aspectos sustantivos”, en la
obra colectiva La filiación: su régimen jurídico…, cit.
29 Artículo 102. “Filiación contradictoria
1. La determinación de la filiación no tiene efecto alguno mientras haya otra
contradictoria.
2. No puede reclamarse una filiación que contradiga a otra que haya sido
determinada por sentencia firme”.
30 Artículo 105. “Acumulación de pretensiones
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la
acción de impugnación de la filiación contradictoria. En todo caso, es preeminente el
régimen jurídico de la acción de reclamación”.
31 RIVERO HERNÁNDEZ, F., “Las acciones de filiación y las técnicas de reproducción
asistida”, en la obra colectiva La filiación: su régimen jurídico… cit.
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14
Las acciones meramente declarativas, sirven para declarar la existencia y
validez de un título de determinación de la filiación32, o contrariamente
declarar su inexistencia o invalidez33. Aquí se incluyen las llamadas acciones
de declaración negativa, que se presentan cuando la impugnación obedece a
vicios en el reconocimiento que determina una filiación34.
Por ejemplo, en el artículo 141 del Código Civil español, se establece que
la legitimación corresponde a quien otorgó el reconocimiento, y sufrió el
vicio que justifica ahora la impugnación, e igualmente que caducará al año
del reconocimiento o desde que cesó el vicio35.
4.1. Las acciones de filiación en la legislación y la práctica cubanas
Aunque incidentalmente me he referido a algunos artículos de nuestro
Código de Familia, considero necesario precisar cuáles de estas acciones se
reconocen expresamente en él o en la Ley del Registro de Estado Civil.
En el orden histórico es necesario recordar que la regulación del tema en
el Código Civil español se centraba en las acciones de reclamación de
paternidad, o mas bien de legitimación de los hijos naturales, y la
impugnación en situaciones excepcionales; pero debe precisarse que en ese
cuerpo legal no existió una sistemática completa de estas acciones hasta la
reforma de 1981, que obviamente ya no se aplicó a nuestro país.
Con la entrada en vigor del Código de Familia, en 1975 y de la Ley del
Registro del Estado Civil, 10 años después, el panorama lejos de clarificarse
se ha enrarecido aún más.
En la versión inicial del Código de familia, los artículos del 66 al 73,
derogados expresamente por la Ley del Registro del Estado Civil, regulaban,
grosso modo, los aspectos siguientes:
32 Caso que pudiera aplicarse a un reconocimiento efectuado en testamento u otro
documento publico, que en nuestro caso, como ya vimos, no implica directamente
inscripción registral y consecuentemente filiación, pero que llevado a trámite judicial
desencadenaría la inscripción de la ejecutoria de la sentencia correspondiente.
33 Caso de anulabilidad por vicios del consentimiento en la voluntad de quien otorgó
el reconocimiento, lo que como ya señalé, no implica que no pueda subsiguientemente
reclamarse la filiación correspondiente.
34 Sobre la posibilidad actual de utilizar esa acción en nuestro ordenamiento, ya que a
mi juicio, no está regulada expresamente, recuerdo lo explicado anteriormente. Vid.
up supra nota (13). El Anteproyecto de Código de Familia, versión de 8 de marzo de
2007, introduce esta posibilidad:
Artículo 100. “La acción de impugnación del reconocimiento por error o amenaza,
corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribe al año desde que se
tiene conocimiento del error o desde que cesó la amenaza y puede ser ejercitada por
sus herederos en caso de muerte”.
35 Artículo 141. “La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante
error, violencia o intimidaron corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción
caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y
podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido
antes de transcurrir el año”.
La Filiación y sus acciones. Algunas reflexiones sobre su regulación y aplicación práctica
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Artículo 66. Inscripción con matrimonio formalizado o reconocido.
Concordante con el 45 de la Ley del Registro del Estado Civil.
Artículos 67 y 68. Inscripción sin matrimonio formalizado o
reconocido. Concordantes con los artículos 47 y 48 de la Ley del
Registro del Estado Civil.
Artículo 69. Posibilidad del padre de declarar la paternidad ante el
Registrador o reclamarla judicialmente. Concordante con el 51 de la
Ley del Registro del Estado Civil, pero sin concordancia en el
Código de Familia.
Artículo 71. Preveía la posibilidad de inscribir registralmente el
reconocimiento efectuado en documento auténtico o escritura
pública. Sin concordancia en la Ley del Registro del Estado Civil.
En la actualidad podemos señalar como acciones de filiación, las
siguientes:
1. Acciones de reclamación:
La prevista en el artículo 77: “La acción para reclamar el
reconocimiento de los hijos corresponde a estos y al padre o madre
que los halla reconocido, con respecto al que aun no lo halla
hecho”. Esta acción corresponde obviamente a los casos en que no
existe matrimonio formalizado o judicialmente reconocido, pues en
los demás opera, ope legis, la inscripción y consecuente filiación con
la sola declaración de uno de los padres36. Tiene su origen en el
artículo 47 de la Ley del Registro del Estado Civil, que en esencia
plantea que si no hubiera matrimonio la inscripción la harán ambos
padres conjuntamente o uno solo de ellos. En este último caso se
desencadena todo el procedimiento del artículo 48 de la propia ley,
que prevé la posibilidad de que el padre no reconozca al hijo como
suyo, y en tal caso el artículo 54, señala que: “En los casos previstos
en el último párrafo del artículo 4837, el padre o la madre, según el
caso, tendrá derecho a reclamar la filiación en la forma que
establece la legislación vigente”.
La prevista en el artículo 51 de la Ley del Registro del Estado Civil,
al plantear que: si el padre que impugne la paternidad38 la
36 Recuérdese el texto del artículo 45 de a Ley del Registro del Estado Civil,
consecuencia de las presunciones del artículo 74 del Código de Familia.
37 Es cuando el padre o la madre debidamente citado comparece ante el registrador y
niega su paternidad o maternidad. En este sentido es necesario precisar que en la
práctica registral muchas veces el padre no es ni siquiera citado pues la madre, al
realizar el reconocimiento del menor, omite no solamente los datos, sino incluso el
nombre del presunto padre. De tal suerte la situación regulada en el artículo 48 de la
Ley del Registro del Estado Civil, se convierte en una delación presunta de
paternidad.
38 Realmente no es una impugnación, sino la negación que permite el artículo 48
cuando el padre es citado para aceptar o negar la paternidad.
Dr. Reinerio RODRÍGUEZ CORRÍA
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reconociera posteriormente, se requerirá para su asiento en el
registro el consentimiento de aquel que haya inscripto al hijo o del
que lo represente legalmente, y si no lo prestara, se podrá reclamar
la paternidad en la forma que establece la ley, esta sería obviamente
una acción de declaración de paternidad o maternidad. Pero sucede
que su aplicación práctica es improcedente pues no tiene respaldo en
las normas del Código de Familia.
La prevista en el artículo 52 de la Ley del Registro del Estado Civil,
similar a la anterior39, incluso porque este artículo remite al antes
mencionado, pero que se diferencian en su origen, pues si en la
anterior el padre había tenido, inicialmente, la posibilidad de
reconocer registralmente, en esta caso, nunca la tuvo al no ser
citado, por lo que se le ofrece la posibilidad del reconocimiento
registral; pero a mi juicio no debe condicionarse a la aceptación de
la madre o padre que ya reconoció, pues éste al no declarar el
nombre y la dirección impidió la citación para el reconocimiento
voluntario; esta observación de lege ferenda, se ve frustrada por la
regulación actual que puede llevar en muchos casos de manera
innecesaria a una reclamación judicial de la paternidad o
maternidad.
2. Acciones de impugnación:
Acción de impugnación de filiación matrimonial: prevista en
artículo 78, cuando señala que: “la inscripción del nacimiento del
hijo, hecha conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley
del Registro del Estado Civil, podrá ser impugnada por el cónyuge
que no hubiera concurrido al acto”. La impugnación sólo podrá
fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado
el hijo. Esta imposibilidad que siempre se ha visto en sentido
negativo desde la posición del cónyuge impedido de procrear por
causas biológicas o de ubicación espacial se está reanalizando
actualmente en otras legislaciones, valorándose también como
imposibilidad el hecho de que el hijo no puede ser procreado por
quien consta como padre, porque fue procreado por otro. En nuestro
caso esta acción tiene un plazo de 6 meses para ejercitarse, el cual
debe entenderse como de caducidad y no prescripción por la razones
apuntadas sobre las acciones de filiación en general.
Acción de impugnación de filiación no matrimonial: aunque no
aparece regulada en el Código de Familia, tiene su fundamento en la
Ley del Registro del Estado Civil, concretamente en el segundo
párrafo del artículo 4840. Nótese que para este caso se establece una
39 La similitud se extiende a la imposibilidad de su aplicación práctica pues tampoco
tiene respaldo en las normas del Código de Familia.
40 Transcurrido dicho término sin que se verifique la impugnación, se formalizará la
inscripción de conformidad con el apercibimiento, y una vez efectuada la inscripción,
la impugnación sólo podrá hacerse mediante el proceso judicial que corresponda
La Filiación y sus acciones. Algunas reflexiones sobre su regulación y aplicación práctica
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plazo mayor (1 año) que el previsto para la acción anterior (6
meses), aunque al igual que el anterior debe ser entendido como de
caducidad, por las mismas razones41.
Acción de impugnación del hijo: prevista en el artículo 8042 del
Código de Familia Sobre esta acción debe precisarse que debió
referirse a impugnar la filiación y no el reconocimiento, pues son
cuestiones diferentes. Por otra parte, se ha criticado el momento de
inicio del cómputo del plazo, pues coincidiendo en que puede ser de
un año, debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la
circunstancia que da lugar a la acción, lo que puede ocurrir
perfectamente después que el hijo haya alcanzado la mayoría de
edad43. En el caso de que el conocimiento acontezca durante la
minoría de edad, debió establecerse que se difiere su cómputo al
momento en que se alcance la plena capacidad y no la mayoría de
edad, pues según nuestro Código Civil aquella puede alcanzarse
tanto por edad, como por matrimonio del menor44.
3. Por último y aunque se encuentra, en la sistemática del Código dentro
de las acciones de impugnación, nos encontramos con lo que, a
mi juicio, es el reflejo en nuestro ordenamiento de las ya
analizadas acciones mixtas. Me refiero a la prevista en los artículos
81 del Código de Familia45 y 46 de la Ley del Registro del Estado
dentro del término de un año de practicada dicha inscripción.
41 Esta dualidad desaparece en el Anteproyecto de Código de Familia. Versión de 8 de
marzo de 2007, que establece:
Artículo 98. “La acción para la impugnación a que se refieren los artículos 95, 96 y
97 solo puede ejercitarse dentro del año siguiente a la fecha en que el demandante
tuvo conocimiento de la inscripción”.
42 Artículo 80. - “El hijo reconocido durante su minoría de edad, solo podrá
impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que arribe a su
mayoría de edad”.
43 El Anteproyecto de Código de Familia, versión de 8 de marzo de 2007, trata de
resolver el problema, pero a mi juicio no lo logra completamente, aunque es justo
reconocer que sólo parece ser un problema de redacción, al establecer que:
Artículo 101. “El hijo o la hija reconocido durante la minoría de edad, puede
impugnar el reconocimiento, desde que tenga conocimiento del hecho y arribe a la
mayoría de edad.
Cuando el hijo o hija sea menor de edad o incapacitado corresponde el ejercicio de
la acción al representante legal o al fiscal”.
44 Artículo 29.1. “La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos
se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumpli dos; y
b) por matrimonio del menor.
La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar
determinados actos”.
45 Artículo 81: “La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, al
hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su
verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a
ese fin.
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Civil46. Considero que estamos en presencia de una acción mixta, de
reclamación e impugnación, porque en este caso ya existe una
filiación legalmente establecida, que se pretende impugnar, no porque
existieran vicios en su determinación, sino porque no se corresponde
con la realidad, al ser otro el verdadero progenitor del hijo
previamente reconocido. La regulación de la acción se corresponde
con los casos analizados de acciones mixtas reconocidos en la doctrina
y en el Derecho comparado. Y en este caso se reitera lo señalado sobre
la prevalencia de la acción de reclamación, que obviamente es la
verdadera intención del reclamante, quien, por demás, no está
legitimado para ejercitar una acción simple de impugnación de la
anterior filiación. Tampoco creo que deba considerarse la acción
analizada, como una acción de nulidad de la inscripción, pues no
existe en nuestra Ley del Registro del Estado Civil una acción de este
tipo47. Es necesario precisar que esta acción no tiene nada que ver con
la prevista en el artículo anterior48, por lo tanto no procede aplicarle a
la misma el plazo de caducidad de un año, pues no basta la
intervención del hijo en el proceso para que éste traiga consigo el
plazo de la acción que le otorga el artículo 80; recuérdese que las
Si fuere menor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, se le dará
traslado al fiscal a fin de que dictamine si conviene a los intereses del menor la
substanciación o no del proceso antes de que arribe a la mayoría de edad.
Visto el dictamen del fiscal, el tribunal decidirá con carácter previo si procede o no
llevar adelante el proceso. En caso negativo acordará el archivo de las actuaciones y
reservará a as partes el derecho para que lo ejerzan a tenor de lo que se dispone en
el párrafo siguiente.
Si fuere mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, es requisito para
la substanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien
se considere con derecho a reconocer y por el hijo cuyo reconocimiento se pretenda”.
46 Cfr. artículo 46. “La persona que se considere verdadero progenitor, con derecho a
inscribir como suyo al hijo reconocido anteriormente por otra, deberá previamente
establecer la acción conducente a ese fin, de conformidad con lo establecido en la ley
y obtener la correspondiente ejecutoria del tribunal competente”.
47 No existe en la Ley del Registro del Estado Civil una norma que establezca causales
de nulidad de la inscripción en si, solo el artículo 31 de la ley y los artículos 48 y 50
del reglamento condicionan su nulidad al ejercicio de una acción por vía judicial, que
obviamente debe fundamentarse en la nulidad del acto jurídico que se inscribió, lo que
como ya vimos procedería según las normas del Código Civil y que solo implicaría la
no validez de la filiación establecida, no el establecimiento de una nueva filiación,
aunque, como ya expresé, nada se opone a que una vez anulada aquella, se reclame
por vía judicial la filiación, pero incluso contra la misma persona que hasta ese
momento aparecía como padre.
48 Aunque he dejado claro que las acciones previstas en los artículos 80 y 81 son
diferentes, puede considerarse que el propio código induce al error, al agrupar a
ambas en la Sección “De la impugnación del reconocimiento”. Pero esto queda
resuelto por el Anteproyecto de Código de Familia, versión de 8 de marzo de 2007, al
ubicarlas en secciones diferentes: la primera en el artículo 101, de la sección cuarta
“De la impugnación de la filiación” y la segunda en los artículos del 109 al 111, de la
sección sexta “De la reclamación de la filiación”, ambas ubicadas en el Título II “De
las relaciones materno- paterno filiales”, Capítulo I “Filiación”.
La Filiación y sus acciones. Algunas reflexiones sobre su regulación y aplicación práctica
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acciones de filiación como todas las de estado civil son
imprescriptibles por naturaleza, y solo se afectan expresamente con
plazos de caducidad, cualquier otra interpretación sería un reflejo de la
máxima odiosa sunt restringenda.

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