Forma y contenido del contrato

Los créditos sindicados (2006)

María Teresa de Gispert Pastor - Catedrática de Derecho Mercantil
Section: Sumario
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Derecho mercantil
      Derecho bancario
           Contratos bancarios
                Contrato de crédito

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Forma y contenido del contrato

1. La forma del contrato: trascendencia de su instrumentación en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario mercantil

Pese al principio de libertad de forma que para los contratos mercantiles establece el artículo 51 del Código de Comercio (con las excepciones contempladas por el artículo 52), lo cierto es que los créditos sindicados se formalizan siempre en escritura pública o en póliza intervenida por Agente mediador colegiado. Las razones para ello son claras. En primer lugar, no es concebible que un contrato tan complejo, en el que intervienen tantos sujetos (casi siempre de nacionalidades distintas), y en el que se incluyen numerosas previsiones en relación a su operatividad, así como a todos los riesgos posibles y a las garantías necesarias para su cobertura, no se consigne por escrito; motivos a los que puede sumarse el hecho de que, como señalábamos en líneas anteriores, su contenido aparece preformulado en un condicionado general prácticamente uniforme, que se utiliza como modelo standard, con las adaptaciones necesarias, en cada contrato singular de esta clase.

Si la forma escrita constituye, por tanto, un elemento cuasi-imprescindible para la buena ejecución y prueba del contrato(201), su otorgamiento en escritura pública o en póliza intervenida responde a motivaciones adicionales. En efecto, la formalización en documento público implica dotar al negocio de especial fuerza probatoria por cuanto, como señala el artículo 1218 del Código Civil, éste «hace prueba, aun frente a tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Eficacia probatoria que se contempla asimismo, por lo que se refiere a las pólizas intervenidas, en el artículo 93 del Código de Comercio cuando señala que harán fe en juicio al igual que los libros de los Agentes colegiados, cuyo contenido, según dispone el artículo 58 del mismo cuerpo legal, siempre que se hayan confeccionado con arreglo a Derecho, privará en el supuesto de que aparecieren divergencias entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes. Estas disposiciones -que se coordinan con el n.° 2 del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual, tienen la consideración de documento público las certificaciones expedidas por los Agentes colegiados con referencia al libro-registro de sus respectivas operaciones- implican, en consecuencia, que la intervención de estos funcionarios públicos permite acreditar fehacientemente tanto la existencia del contrato, como la identidad y capacidad de las partes y la legitimidad de sus firmas; extremos que revisten singular trascendencia en una operación de crédito sindicado precisamente por su aludida complejidad y pluralidad subjetiva, así como por las distintas leyes nacionales que en muchos casos deberán entrar en juego pese a la existencia de la habitual cláusula de sumisión del contrato a una legislación determinada.

Sin embargo, no acaban ahí las consecuencias ventajosas que conlleva la documentación pública del negocio, ya que nuestro ordenamiento positivo le reconoce otros efectos que derivan de aquél que puede considerarse fundamental(202), y que asumen gran importancia para las entidades acreditantes en los supuestos de incumplimiento por parte del acreditado de sus obligaciones contractuales o de su declaración de insolvencia. En este sentido, hay que señalar que tanto la escritura pública como la póliza intervenida son títulos que llevan aparejada ejecución (ex artículo 1429 de la L.E.C. n.° 1.° y 6.°); que ambos otorgan carácter privilegiado a los créditos que de ellos se pueden derivar (artículo 913 n.° 4.°, del Código de Comercio) en caso de quiebra o suspensión de pagos, concediendo asimismo a los acreedores la facultad de no traer a la masa los valores u objetos que recibieron en prenda y de enajenarlos para reintegrarse fuera del procedimiento concursal (ex artículos 918 C. Co. y 11 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos); y por último no hay que olvidar que las pólizas intervenidas posibilitan al acreedor cuyo crédito se halle garantizado con prenda de valores cotizables, el solicitar su enajenación una vez vencido el plazo del préstamo (artículos 320 y 323 del C. Co.).

El carácter ejecutivo de estos documentos plantea, no obstante, algunos problemas en relación al contrato de crédito. En efecto, en toda apertura de crédito, negocio de ejecución sucesiva, la fijación de la deuda líquida y vencida (requisitos que exige el artículo 1435 de la L.E.C. para que pueda despacharse la ejecución) no coincide necesariamente con la cantidad disponible establecida en el momento de formalización del contrato, porque, como señala Garrigues, el acreditado puede no haberla utilizado en su totalidad o puede haber efectuado reintegros si la concesión de crédito se ha articulado en cuenta corriente. En estos casos la fijación de la deuda deberá coincidir con el saldo deudor que resulte del cierre de la cuenta y que aparece reflejado en los libros de...



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