Revista de Contratación Electrónica - Nbr. 103, April 2009
Mª Soledad de la Fuente Núñez de Castro - Profesora Contratada-Doctor - Universidad de Málaga
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Id. vLex: VLEX-59706970
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Palabras clave: Contrato Principal, Contrato Accesorio, Crédito al Consumo, Incumplimiento
Las consecuencias ante un incumplimiento formal o sustantivo en las relaciones trienales: consumidor, empresario y entidad crediticia constituyen el objeto del presente trabajo. La restitución recíproca de las prestaciones se complica cuando la entidad financiera ha pagado íntegramente al prestador de servicios y éste deja de cumplir la obligación que le incumbe, pues el cliente-consumidor sigue vinculado al pago del crédito que se destinó a subvencionar la prestación contratada.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 217
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Artículo 1
Obligaciones
Contratos
Contrato accesorio
Obligaciones
Cumplimiento de la obligación
Incumplimiento de la obligación
Consecuencias del incumplimiento formal y sustantivo en las relaciones trienales: compraventa fuera de establecimiento mercantil y contrato crediticio
I. Introducción
Las necesidades originadas por la sociedad de consumo que vivimos han permitido que las técnicas de comercialización agresivas que, originariamente se idearon en las ventas domiciliarias de bienes de consumo, sean también utilizadas en la publicidad, comercialización y posterior contratación de prestaciones de servicios. Ello trajo como consecuencia que, durante buena parte de los años 90, el marketing publicitario se sirviera de las mismas para la concertación de cursos que tuvieran como finalidad la enseñanza de una lengua. La especialización profesional que demandaba cualquier actividad atravesaba por la necesidad de un correcto entendimiento y manejo de idiomas extranjeros. Esta circunstancia fue aprovechada por franquicias de academias de idiomas que creaban la necesidad en el consumidor de aprender o perfeccionarse en el manejo de una lengua distinta a la propia. No era el consumidor quien se percataba de esta urgencia, sino comerciales sabiamente instruidos quienes hacían surgir esta necesidad abordando al posible consumidor en lugares ajenos al propio centro de enseñanza del idioma. Situaciones en las que simultáneamente consumidor y comercial intercambiaban pareceres sobre la oportunidad y beneficio de cursar la propuesta que se le ofrecía, siendo patente la desventaja del consumidor quien no estaba preparado para discutir sobre la conveniencia de la misma o su comparación con otras ofertas existentes en el mercado. Generalmente, se trataban de cursos costosos, por lo que se le ofrecía al consumidor la posibilidad de financiación de los mismos por una entidad crediticia, circunstancia ésta no suficientemente identificada por el consumidor, pues en el contrato de préstamo no solía intervenir ningún representante de la entidad financiera, actuando en su nombre el comercial, por lo que aparentemente era el propio centro de enseñanza de idiomas el que financiaba los estudios. Por lo tanto, eran dos los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil que le era propio: el de prestación de servicios en cuanto enseñanza del idioma y el de financiación del referido curso. Las circunstancias especiales de celebración remitían a la Ley 26/91, de 21 de diciembre de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, como medidas garantes de protección al consumidor por las circunstancias excepcionales que rodeaban la celebración de ambos contratos: el incumplimiento de la formalidad requerida repercute recíprocamente en la validez de ambos negocios jurídicos. Al mismo tiempo, la intervención de una financiera para la satisfacción de necesidades personales al margen de la actividad empresarial o profesional del consumidor proporcionaba la protección dispensada por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. El recurso a esta última normativa remitía obligatoriamente a los denominados contratos accesorios en donde hemos de distinguir la celebración de dos contratos distintos con dos sujetos diferentes: por un lado se contrata con la academia el curso de idiomas y, por otro, se celebra un contrato de crédito -generalmente bajo la forma de préstamo- con una entidad que profesionalmente se dedica a la concesión de créditos. En esta relación trienal el problema se plantea cuando el deudor de la prestación de hacer -la enseñanza del idioma- deja de cumplir las obligaciones que asumió -declarándose insolvente- ya que ...Try vLex for FREE for 3 days
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