Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-1, January 1999
Paz Soler Masota - Profesora Titular de Derecho Mercantil - Universidad Pompeu Fabra, Barcelona
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Id. vLex: VLEX-382494
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I. Presentación del tema. -II. El concepto (legal) de fotografía: 1. La noción de fotografía. 2. La noción de «procedimiento análogo». -III. El sistema dual de protección de las fotografías: 1. En general. -2. La obra fotográfica: requisitos para su protección: A. Preliminar. B. La fotografía debe constituir una creación. C. La fotografía debe ser original. D. La creación original debe expresarse en un soporte tangible o intangible. E. Proyección de las anteriores condiciones sobre la composición. 3. Las meras fotografías: requisitos para su protección. -IV. Contenido de la protección: 1. En general. 2. Los derechos de explotación comunes al autor de una obra fotográfica y al realizador de una mera fotografía. 3. El derecho del autor de una obra fotográfica de autorizar su transformación por terceros. 4. El derecho moral del autor de una obra fotográfica. -V. Límites de la protección conferida a las fotografías. -VI. La duración de la protección concedida a las fotografías. -VII. Algunas consideraciones sobre la titularidad de la propiedad intelectual sobre la fotografía. -VIII. Algunas consideraciones sobre la transmisión (ínter vivos) de los derechos de explotación sobre la fotografía.

Código Civil. - Artículo 1588
Bienes
Propiedad
Propiedades especiales
Propiedad intelectual
Propiedad intelectual
Derechos de autor, Protección de las fotografías
Fotografía y Derecho de autor
Dedicado a mi padre, Francisco Soler Montalar. De él me quedan las mejores imágenes. Y también en homenaje a Gabriel Cualladó y Francisco Gómez. I. Presentación del tema Una fotografía puede constituir una captación artística de la realidad. En la actualidad ya nadie cuestiona que la fotografía sea una forma de arte autónoma, merecedora de una protección singular que se vincula a la técnica que posibilita su producción y a la materia en que halla su expresión artística. Sin embargo, no fue así en los albores de la fotografía, cuando se creía que la imagen existía natur legis y que, por tanto, el fotógrafo no podía realizar una composición artificial y, por ende, creativa. A lo largo del tiempo, esta dialéctica ha impregnado (y empañado) la discusión científica en esta materia. Aún hoy, y como ha de verse, ciertas reminis-cencias de esta tensión perviven en la delimitación de lo que debe entenderse por fotografía (en el plano jurídico-técnico), ante la imparable evolución de las técnicas de captación de imágenes. No es menos cierto que los esfuerzos por procurar una adecuada protección jurídica a la fotografía se remontan a las primeras manifestaciones de esta técnica y se orientan, desde el principio, en función del mayor o menor contenido artístico de la imagen fotográfica1 . Desde esta perspectiva, la fórmula legal más evolucionada es aquella que distingue entre «obras fotográficas» con plena protección por Derecho de autor, y «meras fotografías» o imágenes a las que se garantiza un derecho afín. Este esquema dual, acogido en nuestra Ley de Propiedad intelectual2 es, sin duda alguna, el más convincente desde un punto de vista dogmático3 y es, por lo demás, acorde con la realidad: mientras que en muchas fotografías se aprecian los trazos de una creación espiritual y personal de las protegibles por Derecho de autor4, se convendrá en que tal impronta falta en la gran masa de fotografías. Con todo, no puede negarse la evidente dificultad que la distinción entre obra fotográfica y mera fotografía puede revestir en algunos casos. Misión del intérprete es, pues, facilitar la tarea mediante la provisión de criterios lo más precisos y objetivos posible. El presente trabajo se divide, a tal fin, en varias secciones. En la primera de ellas se presenta la noción de «fotografía» que es relevante a efectos de aplicación del régimen legal (infra apartado II). En la segunda sección se aborda el núcleo de la cuestión, a saber, la convivencia en el seno del sistema legal previsto para la tutela de las fotografías de dos regímenes distintos en función de la existencia de una obra o de una prestación que carece de la altura creativa suficiente para calificarse como obra (infra apartado III). La tercera sección se ocupa de analizar algunas de las cuestiones más controvertidas acerca del alcance de la protección prevista para las fotografías (infra apartados IV-VI). Para terminar, se incluyen algunas consideraciones relativas a la titularidad de la propiedad intelectual sobre la fotografía (infra apartado VII), así como sobre la transmisión (inter vivos) de los derechos de explotación (infra apartado VIII). II. El concepto (legal) de fotografía El artículo 10.1.h) LPI menciona, entre las creaciones protegibles, a «las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía». Por su parte, el artículo 128 LPI relativo a la protección de las meras fotografías maneja las nociones de «fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla». Pero ninguno de ambos preceptos contiene una definición de lo que deba entenderse por fotografía ni por obra o reproducción expresadas u obtenidas por procedimiento análogo a la fotografía. 1. La noción de fotografía El silencio de nuestro legislador coincide con el mantenido en otros ordenamientos. Ante ello, la doctrina especializada está de acuerdo en sostener que la ley presupone bajo el concepto de fotografía el de «una fijación química (de una imagen) conformada por la proyección de rayos de luz» o, si se prefiere, el de «una imagen creada por efecto de energía radiada»5. Es ésta una definición descriptiva de un fenómeno conocido pero también amplia, lo que permite su vigencia intemporal. Sobre lo anterior, la recepción legal de dicho fenómeno se realiza de modo diverso en función de la existencia (o falta) de una nota ulterior: el carácter de «obra». Así las cosas, si a aquella noción aséptica se superpone la cualidad de «obra» estaremos ante una obra fotográfica, definible como aquella imagen fotográfica, figurativa o abstracta, que implique una creación original de la mente humana6. De su parte, por mera fotografía cabrá entender aquella que no constituya una creación espiritual de la índole anterior, pero que implique algo más que una simple captación mecánica de una imagen preexistente en la realidad7. 2. La n...
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