Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 705, January - February 2008
Guillermo Romero García-Mora - Abogado (Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios)
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Id. vLex: VLEX-464517
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I. Introducción. -II. La sustitución ejemplar. Orígenes históricos. -III. El ámbito objetivo de la sustitución ejemplar: 1. Estado de la cuestión en la doctrina y jurisprudencia. 2. La Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2003. 3. Determinación del Ámbito objetivo atendida la funcionalidad de la institución. -IV. Otras cuestiones a considerar en la sustitución ejemplar. -V. Conclusión.
Sucesión testada. Sustitución ejemplar El Código Civil regula en su artículo 776 la conocida como sustitución ejemplar, por medio de la cual el ascendiente -sustituyente- puede nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años -sustituido- que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Se trata de una figura de origen romano surgida a imitación o ejemplo de la llamada sustitución pupilar. Tras lo escueto de la regulación de esta figura, varios problemas quedan irresueltos. El primero y de mayor calado dogmático es determinar el ámbito objetivo de la sustitución ejemplar, es decir, qué bienes puede comprender. Desde que el Código Civil entrara en vigor, dos posturas han sido mantenidas en nuestra doctrina: La primera se denomina "tesis amplia", y considera que el llamamiento del sustituto abarca todo el patrimonio del descendiente sustituido (la sustitución ejemplar viene a entenderse como un testamento otorgado por el sustituyente en representación del sustituido). Para la segunda, el llamamiento del sustituto abarca sólo la porción en la que el sustituyente instituye al descendiente sustituido; por ello, se conoce como "tesis restrictiva". Ambas teorías cuentan con argumentos que las avalan, sin que la jurisprudencia se haya decantado por una u otra (sólo una sentencia del TS se inclina por una de ellas -la restrictiva- en una única sentencia). En este artículo se sostiene la conveniencia y oportunidad de la "tesis amplia", pues es la que mejor permite que la institución cumpla con la función que a la sustitución ejemplar, tal como debe ser modernamente entendida, se le atribuye: asegurar a los padres un instrumento para ordenar la sucesión de su hijo incapaz, privado de la facultad de testar por razón de su incapacidad, del modo que mejor convenga al interés de éste. A la sustitución ejemplar, pues, se le atribuye una función materialmente orientada que excede de la mera prevención del abintestato. A juicio del autor, la "tesis amplia", en la forma en que delimita el ámbito objetivo de la sustitución consolida a esta figura como un instrumento del que los padres podrían valerse, por ejemplo, para estimular que determinadas personas o entidades se hagan cargo del incapaz cuando aquéllos falten (instituyendo con la carga de cuidar al incapaz con especial intensidad y dedicación). Más allá de la discusión académica sobre qué tesis han de prevalecer, el legislador podría clarificar la cuestión, dada su indudable trascendencia práctica, como también podría revisar el círculo de sustituyentes, quizá excesivamente amplio en la regulación actual donde cualquier ascendiente puede ordenar la sustitución ejemplar. Desde el momento que esta figura se entiende como institución al servicio del incapaz el círculo de personas que podrían hacer uso de la misma debería restringirse a quienes de ordinario asuman la responsabilidad sobre el incapaz, esto es, sus padres o tutor. Otros puntos oscuros del régimen jurídico de esta institución también sería conveniente aclarar, explicándose en este artículo qué opciones interpretativas son posibles y cuáles resultan más oportunas atendida la funcionalidad que a la sustitución ejemplar se atribuye. Testate Succession. Exemplary Substitution Article 776 of the Civil Code regulates what is known as sustitución ejemplar, or exemplary substitution, whereby a person (the substitutor) can name a substitute for his or her descendant (the substitutee) who is fourteen years of age or older and lawfully declared mentally incompetent. This is a concept of Roman origin that arose as an imitation or example of what is known as pupillary substitution. The regulation of this concept being so laconic, several problems are left unaddressed. The first, and that of greatest dogmatic significance, is the objective sphere of exemplary substitution, i.e., what assets it can encompass. Since the Civil Code went into force two postures have been maintained in Spanish legal doctrine. The first is termed "the broad thesis", and it considers that the substitute's appointment spans the entire estate of the substituted descendant (Here exemplary substitution is regarded as a will made by the substitutor on behalf of the substitutee). In the second, the substitute's appointment covers only the portion of the substitutor's estate to which the substituted descendent is heir; it is therefore known as the "restrictive thesis". Both theories have arguments backing them up. Case-law has not chosen one or the other (Only one Supreme Court sentence inclines toward one of them, the restrictive thesis, and it is only one sentence). This article sustains that the "broad thesis" is the more suitable and advisable, for it is the thesis that better allows exemplary substitution to fulfil the function attributed to it in the modern world: to ensure for parents an instrument for organising the succession of their incompetent child, who cannot make a will of his own due to his incompetence, and to do so in the fashion that best looks after the child's interest. Exemplary substitution, then, is attributed a materially oriented function that is more than merely preventing an intestate situation. In the author's opinion, by delimiting the objective sphere of substitution as it does, the "broad thesis" consolidates substitution as an instrument that parents can use, for example, to stimulate certain persons or entities to take care of their incompetent child after they have died (with the especially intense, dedicated assignment of caring for the incompetent child). Notwithstanding the academic discussion on which thesis ought to prevail, legislators could clarify the question, given its indubitable practical importance. They might also revise the circle of substitutors, which is perhaps excessively wide as currently regulated, where any ascendant relative can order exemplary substitution. As soon as exemplary substitution is regarded as an institution at the service of the incompetent, the circle of persons who can make use of it ought to be restricted to those who ordinarily bear responsibility for the incompetent child, i.e., the child's parents or guardian. There are other shadowy points of the legal rules governing this institution that it would also be advisable to clarify. This article explains what interpretative options are possible and which prove most appropriate, depending on the function that exemplary substitution is given. (Trabajo recibido el 23-03-07 y aceptado para su publicación el 4-12-07)
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 760
Funcionalidad de la sustitución ejemplar en el Derecho Sucesorio común. Propuestas de reforma
I.Introducción Vivimos un contexto de reformas en pro de un interés social que, a la vez que prefigura el sentido de las normas modernas, debe hacernos ver con otros ojos las instituciones antiguas, pues al fin y al cabo no dejan de ser elementos maleables de los que la sociedad en cada momento determinado debe servirse. Con este artículo pretendemos volver la mirada sobre una institución de hondísima raigambre civil: la sustitución ejemplar1. Para ello, proponemos un sentido eminentemente funcional de la institución que, lejos de resultar un residuo histórico, puede ser entendida del modo que mejor sirva para lo que debe ser su función propia: una institución ideada para la protección del incapaz. Resaltaremos algunas de las cuestiones más relevantes del régimen jurídico de esta institución para ir incidiendo en aquellos aspectos -no pocos- que nos parecen precisados de aclaración cuando no de reforma. Quizá la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, podría haber sido el marco propicio para dichas aclaraciones y reformulaciones, que además de garantizar la seguridad jurídica que todas las normas nos deben proporcionar, podrían haber servido para revitalizar esta institución en orden a la función que a nuestro modo de ver debe cumplir: ser un instrumento a favor de los padres para la mejor protección de sus hijos incapaces cuando aquéllos falten. En fin, con ser importantes las medidas de protección de incapaces introducidas en nuestro Derecho Sucesorio por esta Ley 41/20032, nos detenemos en la sustitución ejemplar, institución ya clásica en nuestro Derecho3 y que ha permanecido inmodificada tras la reforma. II. La sustitución ejemplar. Orígenes históricos Los artículos 775 y 776 del Código Civil se refieren, respectivamente, a las figuras de la sustitución pupilar y ejemplar, recogiendo dos instituciones de origen romano previstas para evitar que impúberes e incapaces, no pudiendo otorgar testamento válido, fallecieran sin heredero designado, lo que en Roma era muy desfavorablemente valorado, incluso como un supuesto de infamia. El artículo 775 del Código Civil dispone que los padres y demás ascendientes puedan nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años (edad mínima para testar), de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Es la llamada sustitución pupilar. Basta examinar la correspondencia de este precepto con el tenor del artículo 663 del Código Civil para comprender su sentido originario: después de los catorce años el sustituido podrá otorgar testamento y la sustitución quedará automáticamente sin efecto. Por su parte, el artículo 776 del Código Civil previene que pueda el ascendiente nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Es la denominada sustitución ejemplar o cuasipupilar, porque nació "a imitación o ejemplo" de la anterior. La disposición se ha de coordinar también con el artículo 663.II del Código Civil y, por ello, dispone el artículo 776.II del Código Civil que la sustitución queda sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón. En su origen romano esta sustitución ejemplar o cuasipupilar no era más que una extensión de la pupilar, llamada por ello, como dijimos, ejemplar (ad exemplum pupillaris substitutionis). Suponía el nombramiento, con iguales efectos jurídicos que en la pupilar, por parte del pater de un sustituto al filius enfermo mental y, por tanto, incapaz de testar para el caso de que muriese en tal estado de incapacidad5. Esta sustitución ejemplar surgió en época imperial. Paulo habla de un padre que tenía un hijo mudo, incapaz por ello de hacer testamento, que obtuvo del príncipe la autorización para nombrar a un tercero sustituto del hijo, modelándose la figura sobre la sustitución pupilar. Este privilegio que podía concederse en el Derecho clásico caso por caso, se convirtió en instituto estable y general en el Derecho Justinianeo (Justiniano explica la introducción de este tipo sustitutorio en su Instituía y en el Codex, exponiendo que por razones de humanidad estableció, renovada, esta sustitución hereditaria ad exemplum pupillaris)6, concediéndose al ascendiente (no se requería la patria potestas, por lo que la sustitución podía ser ordenada por la madre) la facultad de nombrar un sustituto a su propio descendiente enfermo mental7. Las Partidas recogerían ambas sustituciones con su sentido romano, tratándolas unitariamente y refiriéndose a la ejemplar en estos términos: "Exemplar sustitución diximos que es aquella que pueden fazer los padres é las madres a sus fijos, que son locos, o si...
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