El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la Constitución

Los derechos de imagen en el ámbito del deporte profesional: especial referencia al fútbol (2003)

Alberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González
Section: Capítulo I. El derecho a la propia imagen en el marco de los espectáculos deportivos profesionales
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El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la Constitución

Preliminar. La posición relevante de los derechos fundamentales en la ordenación general de los medios de comunicación

Aproximación al régimen sustantivo de los Derechos fundamentales

Entre nosotros, la expresión 'derechos fundamentales' aparece por vez primera en la Constitución de 1978. Hasta entonces, las normas constitucionales que jalonan nuestra historia no refieren explícitamente a los derechos inherentes a la dignidad de la persona, o, solamente, los enumeran sin dotarles luego de un verdadero contenido sustantivo[1].

Como sabemos, la vigente norma suprema cambia radicalmente el escenario jurídico de los derechos y libertades que ostentan todos los ciudadanos. Pese a las dificultades ciertas de acercarse desde la teoría general a la categoría central de los derechos fundamentales diseñada en el texto constitucional[2], cabe, al menos, intentar averiguar la textura normativa específica que alimenta el conjunto de los derechos y libertades llamados fundamentales.

Pues bien, de acuerdo con Prieto Sanchis, 'no existe ningún elemento conceptual que se halle necesariamente presente en todos y cada uno de los derecho fundamentales jurídicamente reconocidos y que a su vez no pueda encontrarse también en otros derechos subjetivos'[3]. En particular, cabe afirmar con este último Autor que los derechos fundamentales ni presentan una peculiar estructura formal, ni son derechos universales, ni son tampocos absolutos. De ahí, pues, que la raíz de la fundamentalidad deba buscarse, con el autor citado, en la perspectiva histórica y funcional de los derechos, esto es, 'cuando pueda razonablemente sostenerse que el derecho o institución sirven a alguno'[4] de los valores de la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y la participación política. De esta manera, es verdad, no se logra alcanzar un concepto preciso de derecho fundamental, pero se consigue, por contra, decidir que un determinado sistema no cuenta con derechos fundamentales.

En apoyo de esta misma idea, Rubio LLorente señala que nuestra Constitución consagra 'la conexión existente entre los derechos que ella garantiza y la simple condición de hombre, la necesidad de su respeto como exigencia directa de la dignidad humana'[5]; indicando también que el respeto y el servicio a esa dignidad es la finalidad propia del poder político y el fundamento de su legitimidad.

Esta misma posición se encuentra reflejada en la propia doctrina constitucional. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en su STC 53/1985, de 11 abril 1985, FJ 4, que:

'Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (vide al respecto arts. 9.2, 17.4, 18.1 y 4, 20.3 y 27 de ...



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