Revista catalana de derecho público - Nbr. 34, May 2007
Maria Àngels Orriols i Sallés - Ferran Pons Cànovas - Profesora asociada doctora de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona - profesor titular de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona
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Este artículo tiene por objeto exponer las razones que justifican y amparan la anunciada creación de un consejo estatal de los medios audiovisuales, destinado a cubrir el vacío a nivel estatal respecto a la existencia de una autoridad audiovisual independiente que tenga atribuida la supervisión del sector audiovisual en el ámbito de las competencias del Estado, en la línea de los organismos reguladores de este tipo existentes en los países de nuestro entorno así como en algunas comunidades autónomas. Además, y a partir del Anteproyecto de ley de creación del mencionado consejo, se propone analizar su configuración y cuáles deberían ser sus características idóneas a fin de asegurar la independencia en su actuación.

Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 20 , 79 , 149
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículo 19
Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. - Artículo 56
Derecho de las comunicaciones
Derecho administrativo especial
Derecho administrativo de las comunicaciones
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
1. Consideraciones preliminares. Los retos del futuro Consejo Estatal de los Medios Adiovisuales La* creación de un consejo audiovisual de ámbito estatal se ha convertido sin duda en una de las cuestiones más interesantes y a la vez más controvertida del régimen de la intervención administrativa sobre los medios audiovisuales. La existencia de un reconocimiento prácticamente unánime respecto a la necesidad de su implantación y a la evidencia que en el plano internacional supone su inexistencia no se ha traducido hasta el momento en una realidad formal a través del correspondiente instrumento legislativo. No obstante, el Consejo de Ministros aprobó, en junio de 2005, el Plan de reforma del sector audiovisual, que incluía tres anteproyectos de ley: el de la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal, el de la Ley general audiovisual y el de la Ley de creación del Consejo estatal de los medios audiovisuales. De estos tres pilares normativos de la reforma general del ordenamiento audiovisual de momento sólo se ha aprobado la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, mientras que los otros dos ni siquiera han sido aprobados por el Gobierno central como proyectos de ley. En cualquier caso, a pesar del retraso que sufre la culminación de la reforma audiovisual, después de que este artículo vea la luz pueden llegar a ser una realidad la creación y regulación del Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales y la Ley general del audiovisual, que complementará sus funciones. Si así fuera, de salida esta entidad reguladora contará con el aval, en cuanto a su necesidad y justificación, de un amplio apoyo institucional, doctrinal y social y de los múltiples referentes presentes tanto en el plano europeo como autonómico. Pero al mismo tiempo, y junto a las reservas que pueda generar su regulación concreta y definitiva, hay que tener presente que el consejo estatal afrontará un difícil cometido. En la emisión de contenidos audiovisuales, cualquiera que sea el medio (televisión, radio o internet), confluyen y se contraponen varios derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española. Por un lado, la libertad de expresión, el derecho a la producción y creación artística, científica y técnica y el derecho a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión —tanto en su dimensión individual como institucional—, derechos reconocidos en el artículo 20.1.1 Por otro, la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1), el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1), el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional de los comunicadores (art. 20.1.d) o el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2). El propio apartado cuarto del artículo 20 establece que los derechos y libertades plasmados en su apartado primero tienen como límite el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Al mismo tiempo concurren los intereses de los múltiples protagonistas de la comunicación audiovisual —gobierno, operadores, radioyentes y televidentes, anunciantes, grupos sociales y políticos significativos, profesionales, productores, etc.—, intereses que no siempre son coincidentes. Podríamos mencionar desde la tentación del Gobierno de utilizar los medios públicos como instrumento partidista frente a su configuración como un servicio esencial para toda la sociedad destinado a formar, a informar y a entretener con independencia, objetividad y calidad; desde la garantía del pluralismo frente a la concentración de medios en grandes grupos de comunicación; desde la pretensión de la máxima rentabilidad económica frente a la limitación publicitaria; desde la lucha por la audiencia frente a la calidad de la programación, etc. La voluntad de que prevalezcan losrespectivos intereses podrá traducirse en presiones dirigidas a la autoridad reguladora, ya sea desde el Gobierno, desde los operadores o desde los distintos sectores de la industria audiovisual. El Consejo estatal aparecerá en un momento en que el sector audiovisual experimenta importantes transformaciones desde el punto de vista tecnológico. Es conveniente destacar, por una parte, la incorporación de la tecnolog&iacut...
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