Los créditos sindicados (2006)
María Teresa de Gispert Pastor - Catedrática de Derecho Mercantil
Section: Sumario
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Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 26 , 27
Las garantías del sindicato bancario
SECCIÓN PRIMERA GARANTÍAS ATIPICAS
1. Consideraciones previas Además del contenido propio de la apertura de crédito en forma de cuenta corriente, los contratos de créditos sindicados aparecen integrados por una serie de cláusulas que tienden a dotar de seguridad a la posición de los miembros del consorcio. Decíamos en líneas anteriores que la realización de una operación de este tipo constituye primordialmente la puesta en juego de una técnica de limitación y división de riesgos, por cuanto el montante del crédito implicado se distribuye entre una serie de entidades que asumen distintas cuotas de forma parciaria. Pero lo cierto es que esta organización inicial, si bien posibilita alcanzar los objetivos mencionados, supone al propio tiempo una agravación de los riesgos tanto desde el punto de vista jurídico como económico. Y ello no sólo porque el factor predeterminante de la sindicación -la elevada cuantía del crédito otorgado- implica ya de por sí configurar un endeudamiento por parte del acreditado que puede en el futuro sobrepasar sus capacidades financieras; sino también porque la sindicación misma, al estructurar la participación de numerosas y diversas entidades acreditantes, dota de mayor complejidad a la operación y la hace vulnerable a los acontecimientos de distinto tipo que, durante la vigencia del crédito, pueden afectar su normal desarrollo y, en particular, sus fuentes de financiación. Los miembros del sindicato, conscientes de esta realidad y guiados por la experiencia que se desprende de una práctica ya considerable, tienden en cada contrato a prever de manera minuciosa tanto los riesgos concretos de la operación a la que concurren, como los riesgos generales derivados del mercado en la que ésta se desarrolla o de la posible incidencia de las diferentes legislaciones que respecto de la misma pueden entrar en juego. Tienden, en definitiva, a rodear de la máxima seguridad su participación en el crédito, tanto desde el punto de vista individual como colectivo. En este sentido, es evidente que uno de los recursos con que cuentan las entidades acreditantes para paliar los riesgos a los que se enfrentan, consiste en exigir al acreditado la constitución de alguna garantía de las que el Derecho reconoce, sea de carácter personal o real. Pero lo cierto es que, además del hecho de que en esta clase de operaciones tal medio de defensa no es de los que con mayor frecuencia se utilizan por cuanto, dada su envergadura y características, su realización supone y se basa en una especial «dignidad de crédito» por parte del cliente, hay que tener en cuenta asimismo que la concurrencia de alguna de esas garantías típicas, cuya finalidad estriba en evitar las consecuencias que para los miembros del sindicato ocasionaría una eventual insolvencia del deudor, no cubre en modo alguno la totalidad de los riesgos en aquéllas implicados. Razón por la cual el contenido de los contratos que examinamos se complementa con un conjunto de cláusulas, preordenadoras de una serie de garantías que podríamos denominar atípicas, en contraposición a las garantías clásicas(291). Ciertamente la finalidad de dichas cláusulas es común, por cuanto todas ellas se proponen dotar de seguridad y de protección a las entidades sindicadas, pero la realidad muestra que la distinta naturaleza de los riesgos a los que se ven expuestas repercute en el diverso contenido de las cláusulas, y posibilita una sistematización de las mismas en atención a las diferentes categorías en que dichos riesgos se pueden agrupar. En este sentido y de una manera general puede proponerse la siguiente clasificación de las cláusulas de protección o de garantía: a) Cláusulas relativas a la persona y situación económico-financiera del acreditado. b) Cláusulas vinculadas a las circunstancias que rodean a la operación de crédito (denominadas «change in circumstances» clauses); las cuales, a su vez, admiten una subclasificación, según se refieran a los posibles incidentes del mercado de re financiación, o a las modificaciones legislativas que se puedan producir. c) Cláusulas que, sin estar ligadas a un riesgo concreto, tienden, no obstante, a facilitar y garantizar a los miembros del sindicato, tanto de manera individual como colectiva, la satisfacción de sus créditos. Esta clasificación no es limitativa, sino meramente enunciativa de las previsiones más habituales (que evidentemente deben ser moduladas en atención a las características de cada acreditado en concreto). Y en puridad de principios podría ser completada con el conjunto de predisposiciones convencionales que contemplan los distintos supuestos de extinción del contrato, porque, aparte de hallarse muchas de ellas íntimamente relacionadas con las cláusulas de protección enumeradas, cumplen por sí mismas una función también de garantía al posibilitar, ante la probabilidad de ciertos riesgos, la disolución del vínculo contractual. Ello no obstante, estimamos más conveniente ...Try vLex for FREE for 3 days
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