Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación (2008)
Carlos Vázquez Iruzubieta
Section: Dominio
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Id. vLex: VLEX-40338301
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El concepto liberal de la propiedad -Jurisprudencia -Caracteres de la propiedad -Unidad -Exclusividad -Perpetuidad -Jurisprudencia -Función social de la propiedad -Acciones protectoras del dominio -Acción reivindicatoria -Jurisprudencia -Acción publiciana. -Acción declarativa de dominio -Acción negatoria -Facultades inherentes al derecho de propiedad -Jurisprudencia -Tesoro oculto -Jurisprudencia

Bienes
Posesión, Propiedad
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de usufructo
Usufructo
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de uso y habitación
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de servidumbre
Servidumbres
Generalidades
El concepto liberal de la propiedad
El derecho de propiedad, tal como está concebido en el Código, procede del liberalismo francés, y era equivalente a la totalidad del poder de disfrute y enajenación a cualquier título. Es el derecho subjetivo por excelencia, que se concreta en la titularidad de un poder que se puede ejercer de diferentes maneras en relación a una cosa determinada. Es en el art. 348 CC el que da, más que una definición legal del derecho de propiedad, un indicación clara de los aspectos que contiene tal derecho, centrándolo en dos: el goce y disposición de una cosa. Usarla en todos los sentidos en que una utilidad práctica sea posible y un poder de disposición que sólo lo tiene quien ostenta el título de propietario. El uso y disfrute de una cosa en propiedad se encuentra fuera del Derecho, porque éste no interviene para nada, es sólo cuando un tercero pretende lo mismo, el momento en que el Derecho comienza a actuar objetiva y subjetivamente (CARNELUTTI). En este sentido el Código otorga al propietario la acción reivindicatoria contra el tenedor o el poseedor de la cosa. Este concepto se encuentra limitado no solamente en aspectos particulares que establecen las propias leyes (aun las liberales), sino que también en un sentido muy general en la mayoría de las legislaciones modernas y en España, notoriamente a partir de la Constitución de 1978 que en su art. 33.2ª proclama la función social del derecho de propiedad. El señorío abstracto se mantiene, pero, al concretarse en actos, debe asumir un criterio de racionalidad, lo que no siempre se acomoda con lo que es justo en el más elemental criterio que esta palabra encierra, mucho más allá del contenido de las leyes y mucho más aquí del sentido común. Se hayan conocido sentencias alarmantes en las que un propietario no ha logrado desalojar a unos intrusos sin oficio ni beneficio para no causar alarma social . Cuando algunos conceptos políticos se introducen en las legislaciones se corre el riesgo de facilitar la creación de Jueces demagogos que en su afán de mostrarse acordes a la moda social, mortifican los principios básicos de lo que debe ser una convivencia pacífica donde cada cual pueda disponer de lo suyo sin causar ninguna alarma. Esta es una cuestión que se tratará más adelante. Con lo dicho queda claro que es una exageración cuando se pretende todavía el significar la amplitud del derecho de propiedad como un derecho fundamental, inviolable y casi sagrado, al que se lo deprime con el propósito de disminuir cuando no extirpar de la realidad social los egoísmos de la concepción liberal. El derecho de propiedad es un derecho subjetivo en cuanto al modo de ejercerlo y ostentarlo, pero por naturaleza es un derecho real porque existe una vinculación directa y sin intermediarios entre la cosa y su dueño. Basta con ese poderío sobre la cosa se realice o actualice dentro del contexto general del ordenamiento jurídico, sencillame...Try vLex for FREE for 3 days
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