Las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos bancarios al consumo (2007)
Maria José Puyalto Franco - Doctora en Derecho Mercantil Universidad de Lleida
Section: Sumario
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1. El crédito como causa de los contratos de financiación en general. 2. El préstamo como contrato de crédito. 3. La "bancariedad" del préstamo al consumo. 3.1. La intermediación en el mercado de crédito y el préstamo bancario al consumo como operación activa de riesgo e inversión. 4. El carácter consuntivo del préstamo bancario. 5. La noción de consumidor de crédito. 6. La formalización del préstamo bancario al consumo. 6.1. La forma escrita como requisito de validez de los préstamos bancarios al consumo. 6.2. Las pólizas bancarias. 6.2.1. Las pólizas bancarias como títulos ejecutivos.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 517
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 175 , 314
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Generalidades sobre el préstamo bancario al consumo
1. El crédito como causa de los contratos de financiación en general. En las últimas décadas, el crédito ha cumplido una función de aceleración de la actividad consumista, permitiendo la colocación en el mercado de un gran número de productos y servicios en serie1. Esta circunstancia ha propiciado su consideración como un fenómeno de masas que exige una especial atención de los poderes públicos en orden a ofrecer una protección eficaz de los beneficiarios del crédito frente a los abusos de los acreditantes. En esta línea, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo2, supuso una importante novedad, al establecer una amplia regulación de las operaciones económicas por las que un empresario concede crédito al consumidor Desde el punto de vista material, la norma no solo se aplica a los contratos de crédito en sentido estricto (préstamo y apertura de crédito), sino también a todos aquellos en que de una manera u otra se aplaza el pago de la contraprestación o se otorga cualquier medio de financiación3. En este sentido, el crédito aparece como la función socioeconómica de un conjunto de negocios diversos, típicos en unos casos y atípicos en otros4. En un intento de aproximación al concepto jurídico de crédito podemos convenir con GARRIGUES5 que el mecanismo de concesión de crédito es siempre un mecanismo jurídico6, y dar crédito, un acto jurídico. La voluntad del acreditante, según el autor, consiste en realizar anticipadamente una prestación y ser acreedor de una obligación aplazada7. Consecuentemente con este planteamiento, la esencia jurídica del crédito viene configurada por tres elementos: la transmisión de la propiedad de una cosa del acreditante al acreditado con contrapartida económica diferida; la dilación entre el ejercicio del derecho por parte del acreditante y el cumplimiento de la obligación por parte del acreditado y, finalmente, el interés como precio del tiempo que media entre las prestaciones de ambos sujetos. Sobre la base de lo expuesto es claro que el establecimiento explícito o implícito de un plazo determinado es necesario para conciliar los intereses esencialmente contrapuestos de las partes; esta dilación o diffferimento constituye un elemento esencial de la función crediticia y se exterioriza jurídicamente en el pacto de non petendo, esto es, en la obligación de no pedir que asume el acreditante frente al correlativo derecho a la omisión que corresponde al acreditado8. La presencia del tiempo, como nota típica de toda relación crediticia aparece íntimamente conectada con la prestación de intereses, hasta el punto que algunos autores9 han afirmado que estos retribuyen exclusivamente el sacrificio del plazo10. No obstante, habida cuenta que el objeto de la mayor parte de los contratos de crédito consiste en la entrega de una determinada suma de medios dinerarios a disposición del acreditado, y que, además, los bienes de capital constituyen factores de producción cuya utilización o disfrute proporciona un beneficio, conviene aceptar otras teorías que vinculan el interés a la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena11; en este sentido, la prestación de intereses retribuye los beneficios que el acreditado pudo obtener gracias al capital prestado12. Configurada de este modo la causa de los contratos de finan...
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