El Gobierno de Canarias y su Presidente

Temas de política y gobierno en Canarias (2008)

José Adrián García Rojas - Profesor Dr. TEU de Ciencia Política y de la Administración, Secretario del Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política, Universidad de La Laguna
Section: Sumario
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1. La configuración del Ejecutivo en los Proyectos Estatutarios Canarios. 1.1. El Ejecutivo en los proyectos de la II República. 1.2. El Gobierno de Canarias en los proyectos estatutarios de los partidos políticos. -2. La configuración del gobierno y de su Presidente en la Constitución y en los Estatutos. -3. El Gobierno de Canarias y su Presidente. 3.1. El Gobierno de Canarias. 3.1.1. Aproximación conceptual. 3.1.2. Composición del Gobierno. 3.1.3. Nombramiento y cese de los Consejeros. 3.1.4. Estatuto personal de los Consejeros. 3.1.5. Funciones de los Consejeros. 3.1.6. Atribuciones del Gobierno. 3.1.7. Funcionamiento del Gobierno. 3.2. El Presidente del Gobierno de Canarias. 3.2.1. Elección, nombramiento y cese. 3.2.2. Estatuto personal. 3.2.3. Atribuciones del Presidente del Gobierno. A) Funciones del Presidente del Gobierno como supremo representante de la CAC. B) Funciones del Presidente del Gobierno de Canarias como representante ordinario del Estado en la CAC. C) El Presidente como Jefe del Gobierno de la CAC. 3.2.4. Responsabilidad política del Presidente del Gobierno. 3.3. El Vicepresidente. -4. La dinámica política del Gobierno de Canarias. -Bibliografía básica. -Bibliografía de ampliación.

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El Gobierno de Canarias y su Presidente

1. La configuración del Ejecutivo en los proyectos estatutarios canarios

1.1. El Ejecutivo en los proyectos de la II República

El artículo 1 de la Constitución de 1931 especificaba que «la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones». El desarrollo de la autonomía de los municipios y las Regiones se recogía en los artículos 8, y del 11 al 22 de su Titulo I, dedicado a la Organización Nacional. El artículo 11 otorgaba a los Estatutos de las Regiones Autónomas, una vez aprobados por el Parlamento estatal, el ser su Ley básica de organización político-administrativa, única alusión de la Constitución republicana al diseño institucional de las posibles Regiones autónomas, lo que contrasta con el artículo 152.1 de la vigente Constitución de 1978 (CE) con respecto a los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151. La reforma de la estructura territorial del Estado que contemplaba la Constitución de la II República respondía a las reivindicaciones autonómicas de Cataluña y, en menor medida, del País Vasco y Galicia, que habían contribuido a minar el Régimen político de la Restauración (SOLE TURA y AJA, 1985: 107). El tema de la autonomía regional fue el más debatido, junto al religioso, durante la tramitación del proyecto de Constitución de 1931. La fórmula de «Estado integral» y la posibilidad de acceder a la autonomía regional fueron el producto de delicados equilibrios y consensos entre los grupos parla-mentarios presentes en las Cortes constituyentes republicanas, pese a que este respecto había sido previamente acordado por los partidos firmantes del Pacto de San Sebastián1.

Durante la II República se presentaron a la opinión pública dos propuestas de proyectos de Estatuto de autonomía de la Región Canaria. A estas dos propuestas se las conoce con los nombres de sus dos principales redactores: el tinerfeño Ramón Gil-Roldán y el grancanario Antonio Junco Toral. El estallido de la Guerra Civil, en julio de 1936, frustró la elaboración de un proyecto de Estatuto y la constitución de Canarias como Región autónoma. En ninguno de los dos proyectos estatutarios canarios se recogió un conjunto de instituciones típico de la forma de gobierno parlamentaria, esto es, un Parlamento y un Gobierno salido de aquélla y que dependiera de su apoyo mayoritario. En ambos casos se optó por un órgano de carácter regional que recuerda a la estructura institucional local tradicional española. Este órgano se denomina en ambos proyectos Consejo o Diputación Regional. El Consejo Regional, se compondría de 24 miembros, elegidos por sufragio universal y circunscripciones insulares, en el proyecto de Junco Toral, y un indeterminado número en el de Gil-Roldán. En este último proyecto se distingue entre miembros elegidos por sufragio directo, en los que no se especifican las circunscripciones, los presidentes de los Cabildos Insulares, y los denominados vocales natos (decanos de los Colegios de Abogados del Archipiélago, presidentes de las Cámaras de Comercio, Agrícolas, de la Propiedad, y los presidentes de las Academias de Medicina).

En el proyecto de Junco Toral se manifiesta que el Consejo Regional deberá nombrar, de entre sus miembros, a dos Presidentes y dos Vicepresidentes a razón de un Presidente y un Vicepresidente por los Consejeros de la provincia de Las Palmas y los otros dos por los de la de Santa Cruz de Tenerife. Las reuniones del Consejo Regional también guardarán los equilibrios canarios, pues se «reunirá en dos etapas anuales, celebrándose las sesiones de la primera etapa en la capital de una de las dos provincias y la segunda en la de la otra, presidiéndola el Presidente o el Vicepresidente de la provincia donde no se celebre la reunión». El Consejo Regional lo forman el Pleno y su Presidente. Este órgano debía ejercer la función legislativa y funciones de carácter ejecutivo y de representación que en la actualidad ostentan el Presidente del Gobierno y el Gobierno de Canarias (representación de la Región y del Estado en las funciones cuya ejecución directa les corresponda, pero con el añadido de que a cada Presidente le correspondería en su provincia respectiva). Las verdaderas competencias ejecutivas regionales se les confería a los Cabildos, y en este sentido el artículo 15 del proy...



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