Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, July 22, 1992

Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Core Citations:

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RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2002, de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se publica la adaptación del plan de estudios de Licenciado en Documentación.
REAL DECRETO 1997/1995, de 7 de Diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a Garantizar la Biodiversidad mediante la Conservacion de los Habitats naturales y de la Fauna y Flora silvestres.
Ley de 21 de Noviembre de 1983 de Proteccion del ambiente atmosferico.

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  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres          

Directiva 92/43/CEE del Consejo

de 21 de mayo de 1992

relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3)

Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado;

Considerando que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (1987-1992)(4) incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales;

Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas;

Considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las expecies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos;

Considerando que, habida cuenta de las amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias a fin de privilegiar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación;

Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido;

Considerando que todas las zonas clasificadas, incluidas las que están clasificadas o que serán clasificadas en el futuro como zonas especiales de protección en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(5), deberán integrarse en la red ecológica europea coherente;

Considerando que conviene aplicar, en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos;

Considerando que, si bien los lugares que pueden ser designados como zonas especiales de conservación son propuestos por los Estados miembros, se deberá establecer un procedimiento para que se pueda designar, en casos excepcionales, un lugar no propuesto por un Estado miembro pero considerado por la Comunidad como fundamental para el mantenimiento o la superviviencia de un tipo de hábitat natural prioritario o de una especie prioritaria;

Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada;

Considerando que se reconoce que la adopción de medidas destinadas a fomentar la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros; que ello puede no obstante imponer una carga financiera excesiva a determinados Estados miembros, habida cuenta, por una parte, de la distribución desigual de tales hábitats y especies en la Comunidad y, por otra, de que el principio de que "quien contamina paga" sólo puede aplicarse de forma limitada en el caso especial de la conservación de la naturaleza;

Considerando que, por cons...

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