Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 705, January - February 2008
Juan Francisco Ortega Díaz - Profesor Ayudante de Derecho Mercantil. Universidad de Salamanca
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Id. vLex: VLEX-464530
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1. Introducción. -2. Apuntes relevantes acerca del contrato de servicios como tipo contractual general. -3. El contrato de servicios como tipo contractual general. -4. El concepto de "servicio" como piedra angular de la distinción entre el tipo contractual general (contrato de servicios) y el especial (contrato de obra): 4.1. Análisis del concepto de servicio. 4.2. Criterios de distinción. Especial atención al criterio de la inmaterialidad: A) Obligación de medios y obligación de resultado. B) Otros criterios diferenciadores: 1. El criterio de la subordinación o dependencia. 2. La forma de fijar la remuneración. 3. El criterio del objeto de la obligación de hacer. 4. El criterio de la materialidad. -5. Conclusiones.
Contrato de servicios Mediante el presente trabajo, el autor examina el actual concepto legal de servicio en nuestro Derecho vigente y examina las razones históricas que llevaron al codificador a establecer un tipo contractual de servicios y otro de obra, enmarcados ambos en la figura del arrendamiento. Diferenciar un tipo contractual de otro, y encontrar el criterio diferenciador propicio, ha sido un desafío histórico en nuestro Derecho. En este trabajo se examinan estos criterios, se ponen de relieve los inconvenientes de los mismos y se propone, junto con las últimas tendencias doctrinales, la adopción de uno de ellos. Igualmente, el autor, establece algunas consideraciones sobre cómo debería reformarse nuestro Derecho en el ámbito del contrato de servicios, proponiendo la existencia de un tipo contractual único de contrato de servicios -el actual arrendamiento de servicios-y un nuevo contrato de edificación que se identificaría con el actual contrato de obra. Service Agreement In this paper the author examines the current legal concept of "service" in the legislation now in force and examines the historical reasons that led lawmakers to establish one type of contract for services and another for works, both being within the framework of the concept of "rental". It is a historical challenge of Spanish law to differentiate one type of contract from the other -and to find the right differentiating criterion. This paper examines these criteria, highlights their drawbacks and proposes, together with the latest trends in doctrine, the adoption of one of them. The author moreover shares a number of considerations about how service-contract legislation should be reformed. The author proposes a single type of service contract (the current contract for the renting of services) and a new building contract that would be tantamount to today's works contract. (Trabajo recibido el 27-03-07 y aceptado para su publicación el 4-12-07)
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 327
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Hacia un concepto clarificador de servicio. El contrato de servicios como tipo contractual general
1. Introducción Vivimos en un mundo de servicios. El desarrollo del mercado y el crecimiento de eso que se ha dado en llamar sociedad del bienestar o del consumo han incrementado exponencialmente los servicios que, en los últimos cincuenta años, son ofertados en el mercado por los distintos operadores económicos. No es de extrañar, por tanto, que el concepto de servicio, así como la regulación que del mismo ha hecho el legislador español, haya sido objeto de estudio por parte tanto de juristas como de economistas. No en vano, y quizá de manera exagerada aunque gráfica, ya nos decía Schricker que del consumo, y especialmente de los servicios, deviene el contenido actual de la vida del hombre de nuestro tiempo1. Lo cierto es que, desde un punto de vista jurídico, tanto el concepto de servicio, a veces vago e impreciso, como su regulación, han presentado un conjunto de problemas que no han pasado desapercibidos. A su examen, así como a la propuesta de algunas soluciones en este ámbito, dedicaremos las siguientes páginas. 2. Apuntes relevantes acerca del contrato de servicios como tipo contractual general Como es sabido, nuestro Código Civil menciona de manera extremadamente escueta e insuficiente2 el contrato de servicios bajo la denominación de arrendamiento, ex artículo 1.544, como aquella relación contractual consistente en el simple intercambio de servicio y precio. De esta manera, en primer lugar y de forma inexcusable, cabe cuestionarse si los contratos de servicios únicamente se ajustan a los estrechos ropajes del arrendamiento3. Es esta una cuestión que comenzó a ser puesta de relieve en el pensamiento pandectístico4 europeo y que, desde entonces, bien puede decirse que ha sido resuelto dando una respuesta negativa a la interrogante. De forma generalizada, en los países europeos cuyos procesos codificadores bebieron de la fuente del Código Civil napoleónico5, esta categoría contractual se definió bajo la denominación de arrendamiento, pero no asumió el contenido de esta categoría contractual. Tanto en el comportamiento de los legisladores de los diferentes ordenamientos como en el pensamiento de las distintas corrientes jurídicas europeas, nunca existió la concepción de que el contrato de servicios fuera un tipo o una modalidad contractual inmersa en la figura del arrendamiento. La explicación a este fenómeno es mucho más sencilla y de un claro origen histórico. Al proceder a la definición del contrato de servicios, el legislador napoleónico siguió la institución romana en la que el contrato de servicios resultaba englobado. La locatio conducti romana, institución jurídica de una enorme amplitud6, subsumía en su contenido la figura del arrendamiento en su sentido amplísimo7. Tal era así, que la prestación de servicios en el Derecho romano se insertaba dentro de dicha categoría, por lo que, en aquel Derecho, no era descabellado afirmar que los servicios eran objeto de arrendamiento (locatio conducti). No obstante, y como es bien conocido, esta realidad jurídica fue muy diferente tanto en los ordenamientos europeos modernos como contemporáneos. Ya, a principios del siglo XIX, la pandectística alemana puso de manifiesto la amplitud de la categoría histórica de la locatio conducti y la inadecuación de, en función del origen histórico, calificar la prestación de servicios bajo la categoría de arrendamiento8; figura jurídica que, incluso con anterioridad al propio contexto del proceso codificador, poseía un contenido muy concreto, esto es, la entrega de la cosa para su uso o disfrute por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto (art. 1.543 del CC). No obstante, a pesar de estas advertencias, los codificadores europeos que imitaron el Código Civil napoleónico, entre ellos, como es conocido, el español, decidieron acudir al concepto de arrendamiento. Y es, cuando menos, inevitable el preguntarse por qué. Basta observar el articulado que tipi-fica el contrato de servicios (arrendamiento de servicios) para obtener una respuesta. Como es sabido, su regulación específica comprendida entre los artículos 1.583 y 1.587, centra su atención en la regulación de las prestaciones de servicios manuales de los trabajadores dependientes, prestación que, no debemos olvidar, constituía en la sociedad decimonónica la manifestación prototípica del esfuerzo humano. No obstante, pocas dudas existen sobre la inconveniencia de esta decisión. Y lo fue porque, ya en la época de la promulgación del Código Civil, el desarrollo del trabajo manual asalariado había alcanzado cotas de desarrollo tales que exigía una normativa propia que solventara, de forma más concreta, su específica problemática que no era otra sino la laboral. Lo cierto es que el nacimiento de dicha regulación, y el origen del derecho laboral en nuestro país, no tardó en aparecer, dejando sin aplicación efectiva gran parte de la regulació...
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